3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BLAS VARAS Y OTROS /JUNT VIGILANCIA RIO LLUTA Y OTRO

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada en contra de la resolución dictada por el Juez a quo que rechazó el incidente de corrección de procedimiento impetrado por su parte, sin costas, fundado en que el pretendido defecto que hace valer dicho letrado corresponde a una situación de fondo, que no afecta la validez del proceso, pues de ser efectiva lo único que ocurrirá es que el resultado del juicio no le empecerá a las personas que indica. Sostiene en su arbitrio procesal que en el expediente administrativo NR-1502-269 consta que la regularización de derechos de aguas de la localidad “Chapuma” fue efectuada por 71 solicitantes, respecto de los cuales el recurrente solo representa a 59 de ellas, quedando 12 de ellas sin representación en el presente juicio, de modo que al haber continuado con la tramitación del mismo, sin que se le haya notificado a su respecto la resolución que recibe la causa a prueba, constituye un vicio en la sustanciación del proceso. Por lo anterior pide que sea revocada la resolución apelada, ello a fin de corregir la causa, conforme las facultades establecidas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayéndola al estado de notificar válidamente el auto de prueba a los intervinientes que indica en su incidencia. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes de la causa, se pueden establecer los siguientes hechos: 1.- Que la solicitud de la regularización de derechos de aguas fue formulada, en sede administrativa, por 71 solicitantes, de los cuales, 59 de ellos confirieron poder al abogado Henry Yong Cerda. 2.- Que 12 solicitantes carecen de abogado que los represente en el presente juicio, a saber, Juan Ceferino Blas Poma, Lucas Feliciano Blas Varas, Jorge Maita Blas, Celiano Santos Alave, Dominga Blas Blas, Juana Rosa Alave Blas, Alejandro Blas Alave, Vicente Anastacio Blas Alave, Marianela Patricia Lastra Blas, Julián Pedro Varas Huanca, Luis Hernán Lastra Blas y María

Fundamentos

motivos que anteceden se da cuenta de la existencia de un error en la tramitación del proceso, pues a determinadas partes del mismo no le ha sido notificada la resolución que recibe la causa a prueba, razón por la cual en uso de la facultad del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se corregirá la sustanciación del proceso a fin de subsanar el vicio advertido.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citada, SE REVOCA la resolución apelada de diez de febrero del año en curso, pronunciada en la causa Rol C-2638-2015 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de corrección del procedimiento, retrotrayéndose la causa al estado de ordenar la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a los intervinientes faltantes. Sin perjuicio de lo anterior, el juez a quo ordenará que las partes solicitantes obren conjuntamente, constituyendo un solo mandatario, en los términos que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese vía interconexión. Rol N° 80-2020 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada en contra de la resolución dictada por el Juez a quo que rechazó el incidente de corrección de procedimiento impetrado por su parte, sin costas, fundado en que el pretendido defecto que hace valer dicho letrado corresponde a una situación de fondo, que no afecta la validez del

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