BCO SANTANDER/QUINONES (LTE - INTERCONEXION)
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, el abogado don Abel Hidalgo Vega, en representación de los demandados Sociedad Quiñones y Roque Constructora Limitada; don Segundo Emilio Quiñones Villegas y doña Fresia Victoria Roque Peralta, en estos autos caratulados “Banco Santander Chile con Quiñones y Roque Constructora Limitada” juicio ordinario, sobre cobro de pesos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda de cobro de pesos deducida por Banco Santander Chile, condenando a los demandados ya individualizados , a restituir al actor la suma de $ 24.060.530, más intereses y costas; a fin que se revoque dicha sentencia, fundamentalmente porque el demandante no logró acreditar la existencia de la obligación que por este medio cobra. 2°) Que, la demandante interpuso en juicio ordinario, cobro de pesos, en contra de la Sociedad “en su calidad de suscriptora del pagaré” y, también en contra de los socios de ésta, en su calidad de “avales, fiadores y codeudores solidarios”. Como fundamento de la acción, el libelo señala y precisa que los demandados celebraron un contrato de mutuo, con fecha 13 de febrero de 2013, por la cantidad de $40.000.000, los que dejaron de pagar desde la cuota N° 18 de fecha 22 de agosto de 2014, indicando que se adeudaban $24.060.530 más intereses, suma por la cual se deduce la acción ordinaria de cobro de pesos. 3°) Que, como es sabido el artículo 1698 del Código Civil, contiene la regla fundamental en materia de prueba de las obligaciones en nuestro ordenamiento civil en cuanto establece: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. 4°)Que, correspondiendo a la demandante acreditar la existencia de la obligación que por esta vía cobra, esto es la existencia del contrato de mutuo, en el que sustenta su demanda, sólo acompañó un pagaré N° 420014149197 por el monto de $40.000.000, documento que además fue objetado por los demandados, y que no acredita - por sí sólo – el contrato de mutuo, pues este documento por su naturaleza es incausado y acredita la existencia de una obligación de dinero, más sólo constituye un antecedente probatorio del contrato de mutuo, que se está cobrando por medio de esta acción. 5°) Que sin perjuicio de lo señalado, tampoco el referido pagaré, puede constituir plena prueba en orden a acreditar que los demandados avalistas, fiadores y codeudores solidarios, suscribieron el contrato de mutuo, como lo entiende la sentencia en alzada, al acoger la demanda en contra de ellos, pues estos sólo revisten las señaladas calidades respecto del referido documento, más no del contrato. 6°) Que en estas circunstancias la demanda no puede ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara: Que se rechaza en todas sus partes la demanda, de cobro de pesos, interpuesta por el Banco Santander Chile en contra de Quiñones y Roque Constructora Limitada, Segundo Quiñones Villegas y, Fresia Roque Peralta. Que se condena en costas al demandante por ser totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra Sra. Book. Rol N° 192 - 2019. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, el abogado don Abel Hidalgo Vega, en representa
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