2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

EMPRESAS WINKO S.A. / SOCIEDAD DE INVERSIONES MAISCA LTDA.

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de incompetencia deducida por la Sociedad de Inversiones Maisca Ltda., según ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 6.600- 2014, “cabe señalar que si bien es cierto que los árbitros forman parte de los sistemas alternativos y excepcionales de resolución de conflictos conforman sin embargo tribunales con todas las prerrogativas que les proporciona la jurisdicción, salvo la facultad de disponer de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones (Juan Colombo Campbell, “La Competencia”, página. 471). Es decir, pueden hacer cumplir sus sentencias, pero si para ello se requiere procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hayan de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberán ocurrir a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. (Misma obra, página 474). Tratándose entonces en la especie de una ejecución derivada del cobro de unas facturas, para cuyo efecto los tribunales ordinarios son plenamente competentes en razón de la materia y siendo la ejecución un asunto que no cabe en la actividad arbitral en cuanto requiere de imperio, sólo cabe concluir la inconcurrencia de la causal de incompetencia invocada.” Segundo: Que luego, en cuanto a la alegación subsidiaria de falsedad de las facturas, se sostuvo por la ejecutada que las obras encomendadas a la ejecutante no fueron ejecutadas con la calidad esperable; que a su respecto es menester tener presente lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N°19.983, el que solo establece la posibilidad de oponer la excepción material de falsedad, motivo por el cual necesariamente deberá ser rechazada, ello sin perjuicio de las excepciones que se puedan deducir en el juicio ejecutivo. Por estas consideraciones, además de lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, d

Fallo

Por estas consideraciones, además de lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos C-1719-2019 y en su lugar se declara que se rechazan las alegaciones de incompetencia y de falsedad opuestas en esta gestión preparatoria por la parte ejecutada. Devuélvase. N°Civil-3202-2019.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de incompetencia deducida por la Sociedad de Inversiones Maisca Ltda., según ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 6.600- 2014, “cabe señalar que si bien es cierto que los árbitros forman parte de los sistemas alternativos y excepcionales de

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