2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARGARITA VERONICA MARTÍNEZ SALINAS CON SERGIO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°2295-2019 CIVIL

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: I.- En el

Fundamentos

considerando séptimo, numeral 4, se sustituye el guarismo “cuatro” por “cinco”. II.- Se eliminan los motivos undécimo a decimoséptimo, vigesimocuarto y vigesimosexto; III.- En el fundamento vigesimoquinto se elimina desde “y, aún es más (…)” hasta el punto final. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la prueba rendida por la demandante principal resulta insuficiente para los efectos de tener por establecido un incumplimiento imputable al demandado principal que autorice decretar la resolución del contrato solicitada, por cuanto si bien los testigos son contestes en que ingresó aguas lluvias al interior de la casa construida por el demandante, lo que atribuyen a deficiencias de construcción, no dan razón de tales dichos, pues ninguna experticia refieren tener en la materia como para tener por cierto tal circunstancia y otras faltas de calidad que imputan al demandado; 2°) Que, además, la actora tampoco acreditó que incurrió en un gasto de cinco millones de pesos por reparaciones que alega haber efectuado en la construcción, toda vez que respecto de la prueba testimonial rige la limitación contenida en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil y el presupuesto de electricidad no detalla ni entrega indicación alguna respecto del inmueble en el que se hicieron tales arreglos; 3°) Que, en lo que respecta a la demora en la entrega de la casa, lo que constituye un hecho no discutido entre las partes, cabe estarse a lo declarado por la propia demandante principal al momento de contestar la demanda reconvencional, refiriéndose al incumplimiento que se le imputaba de no haber proporcionado al demandado servicios de electricidad, donde indica que “y, si bien es obvio que la falta de estas condiciones retrasará la construcción y haría incurrir en gastos adicionales, mi representada no alegó el exceso de tiempo en su demanda (…)”. De lo anterior, cabe concluir que la exposición que hace en el libelo de demanda respecto de la demora, tiene por objeto dar a conocer el contexto en que se desarrolló la relación entre las partes, lo que también se desprende de su lectura, apareciendo que, en definitiva, lo reclamado tiene relación con la calidad de la construcción. Lo anterior, también resulta aplicable respecto de la obligación de entrega de las llaves en mano. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en autos Rol C-14595-2017, por el 2° Juzgado Civil de San Miguel. Regístrese y devuélvase. N°2294-2019-Civil (acumulada 2295-2019-Civil).

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: I.- En el considerando séptimo, numeral 4, se sustituye el guarismo “cuatro” por “cinco”. II.- Se eliminan los motivos undécimo a decimoséptimo, vigesimocuarto y vigesimosexto; III.- En el fundamento vigesimoquinto se elimina desde “y, aún es más (…)” hasta el punt

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