TORRES/CONCHA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Nelson Villena Castillo, abogado, a favor de Carlos Alberto Torres Becker, médico cirujano, quien interpone recurso de protección en contra de don Daniel Aníbal Concha Vivanco, estudiante de medicina. Señala que el recurrido los días 29 y 31 de enero del año en curso publicó en su red social Twitter una publicación o “Funa” en la que le atribuye a al recurrente ciertas conductas, lo que reitera en correo electrónico de 31 de enero dirigido a la Presidenta del Colegio Médico, donde le atribuye de actos delictivos de abuso sexual, con el único fin de denostarlo y afectar su calidad de profesional médico cirujano de larga y reconocida trayectoria como especialista en endocrinología infantil. Indica que la publicación y el mail contienen afirmaciones falsas, injuriosas y lesivas de su garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al acusarlo de ser autor de actos que afectaría la indemnidad y libertad sexual del recurrido. Hace presente que se siguió una investigación en su contra en la causa RIT 5795-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción, causa que concluyó por una suspensión condicional del procedimiento, sin condena alguna, quedando incólume su presunción de inocencia. Agrega que, con fecha 24 de diciembre de 2019, se decretó el sobreseimiento definitivo en la causa por haber cumplido con los condiciones impuestas en dicha salida alternativa. Finalmente pide se acoja el presente recurso y se ordene restablecer el imperio del derecho, ordenándole al recurrido eliminar las publicaciones de su red social Twitter y de cualquier otra red social donde las haya subido; que se abstenga en lo sucesivo de efectuar publicaciones o remitir correos electrónicos de similar contenido a los que motivan la acción de autos; que el recurrido le ofrezca disculpas públicas de la misma forma en que se transgredieron sus derechos, esto es, realizando una publicación en dicho sentido, tanto en la red social Twitter co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que los actos que se denuncian en el presente recurso consisten en el comentario efectuado por el recurrido a través de la red social Twitter respecto de haber sido víctima de abuso sexual por parte de un médico que forma parte integrante del Tribunal Regional de Ética del Colegio Médico de Concepción, como también en el correo electrónico remitido por el recurrido con fecha 31 de enero de este año, a la Presidenta del Colegio Médico, en el que, en síntesis, relata haber sido víctima de actos de abuso sexual por parte del recurrente, cuando era menor de edad, dando cuenta de haberse efectuado una investigación penal, los cuales está dispuesta a entregar, con el fin de que no continúen los abusos e injusticias, actuaciones que, en concepto del actor, constituyen imputaciones difamatorias y deshonrosas, cuyo contenido afecta su garantía constitucional consagrada en el número 4, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que si bien el recurrido reconoce la publicación efectuada en la red social Twitter, cuya copia acompaña el recurrente, lo cierto es que al leer su contenido no se aprecia que contenga alguna imputación o acusación difamatoria o deshonrosa en contra del recurrente, ya que no lo menciona ni se refiere de manera específica al mismo, sino en términos genéricos a un miembro del Tribunal Regional de Ética del Colegio Médico de Concepción, lo que impide calificar tal publicación como un acto que afecta alguna garantía constitucional del recurrente. CUARTO: Que, respecto al correo electrónico remitido por el recurrido a la Presidenta del Colegio Médico, es del caso precisar que se trata de una comunicación privada entre dos personas: el recurrido y la Presidenta del Colegio Médico, respecto de la cual el recurrente no es destinatario, por lo que malamente puede reclamar de ella, más aun si tal comunicación se encuentra amparada por la garantía constitucional del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, de manera tal que, tratándose del ejercicio legítimo de un derecho, no puede calificarse como un acto arbitrario o ilegal del recurrido que afecte garantías constitucionales del actor. Por lo demás,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 4, 5, 12, 14 y artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Carlos Alberto Torres Becker en contra de Daniel Aníbal Concha Vivanco, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1493 -2020 Prot.
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Rancagua, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Nelson Villena Castillo, abogado, a favor de Carlos Alberto Torres Becker, médico cirujano, quien interpone recurso de protección en contra de don Daniel Aníbal Concha Vivanco, estudiante de medicina. Señala que el recurrido los días 29 y 31 de enero del año en curso publicó en su red social Twitter una publicación o “Funa” e
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