MUÑOZ/GENDARMERIA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1.- A folio 23286-2020, con fecha 11 de marzo de 2020 se presenta JOSÉ RICARDO TRAIPE SEPÚLVEDA, Defensor Penal Privado, domiciliado en Calle Dieciocho N°465, oficina 1, Angol, correo electrónico asesoriapenal.rt@gmail.com, en representación de don PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE, mayor de edad, cédula de identidad N°16.352.847-9, actualmente cumpliendo condena en el CCP Temuco, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N°396/2020, dictada por el Director Regional de Gendarmería de la Araucanía con fecha 7 de marzo de 2020, en virtud de la cual se resuelve ordenar el traslado del amparado PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE desde el Centro de Detención Preventiva de Angol al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Funda el recurso indicando que con fecha 06 de marzo de 2020, el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Angol remite al Sr. Director Regional de Gendarmería informe técnico N°19/2020 solicitando el traslado del interno PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE fundado en que el mencionado día 06 de marzo de 2020 se habría observado que un funcionario de la institución habría entregado una bolsa al interno amparado en el sector del Gimnasio del Penal de Angol, tras lo cual se habría encontrado un teléfono celular al interno Pablo Muñoz Infante al realizar registro de la celda que compartía junto a otros internos, lo que concluyó en el ya referido traslado. Agrega que ante una eventual falta al reglamento interno que es tener un celular al interior del penal, el cual por lo demás no tendría relación con el observado traspaso de bolsa entre el interno y un funcionario de gendarmería, se le aplica al interno una medida totalmente desproporcionada que le afecta y agrava su situación de privación de libertad, provocando un injustificado distanciamiento familiar en circunstancias que lo usual en faltas como las anotadas (tenencia de celular al interior de un penal) se aplique la suspensión de visitas por un tiempo determinad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que en estos autos se ha acusado, por parte del recurrente la actuación ilegal o arbitraria consistente en el traslado del amparado PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE, desde el Centro de Detención Preventiva de Angol al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, fundado en la falta consistente en mantener un teléfono celular, lo que resulta a todas luces desproporcionado por cuanto lo regular es la aplicación de una medida de suspensión de visitas, lo que en definitiva vulnera normativa interna e internacional, al afectar su libertad más allá de lo razonable, así como la seguridad personal, por cuanto en su condición de “afuerino” ha sido objeto de amenazas y malos a tratos. TERCERO: Que, consta en autos, que a través de Resolución Exenta N°396, de fecha 07 de marzo de 2020, emitida por el Director Operativo de Gendarmería Chile, don Leonardo Barrientos Rebolledo se dispuso el traslado del condenado Pablo Muñoz Infante hasta el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, teniendo en cuenta al momento de adoptar la decisión el Informe Técnico n° 19 de fecha 06/03/2020 remitido por la unidad Penal de Angol, en que se da cuenta de que el interno amparado habría sido sorprendido manipulando un teléfono celular, añadiendo que un funcionario del penal le habría entregado una bolsa sin poder precisar que contenía en su interior, por lo que para transparentar el procedimiento se determinó derivar al interno al penal de la ciudad de Temuco, añadiendo en el punto n° 5 tener en consideración los antecedentes estadísticos y criminológicos. CUARTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 78 letra j), del Reglamento de Establecimiento Penitenciario se considera como falta grave la introducción al establecimiento o la tenencia de elementos prohibidos por la Administración Penitenciaria por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros similares previamente determinados; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización; Por su parte en el artículo 81 inciso final de referido reglamento dispone “Tratándose de infracciones graves podrá
Fallo
se resuelve ordenar el traslado del amparado PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE desde el Centro de Detención Preventiva de Angol al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Funda el recurso indicando que con fecha 06 de marzo de 2020, el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Angol remite al Sr. Director Regional de Gendarmería informe técnico N°19/2020 solicitando el traslado del interno PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE fundado en que el mencionado día 06 de marzo de 2020 se habría observado que un funcionario de la institución habría entregado una bolsa al interno amparado en el sector del Gimnasio del Penal de Angol, tras lo cual se habría encontrado un teléfono celular al interno Pablo Muñoz Infante al realizar registro de la celda que compartía junto a otros internos, lo que concluyó en el ya referido traslado. Agrega que ante una eventual falta al reglamento interno que es tener un celular al interior del penal, el cual por lo demás no tendría relación con el observado traspaso de bolsa entre el interno y un funcionario de gendarmería, se le aplica al interno una medida totalmente desproporcionada que le afecta y agrava su situación de privación de libertad, provocando un injustificado distanciamiento familiar en circunstancias que lo usual en faltas como las anotadas (tenencia de celular al interior de un penal) se aplique la suspensión de visitas por un tiempo determinado y no una medida tan gravosa sanción como la que en el presente caso se le ha aplicado. Añade
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: 1.- A folio 23286-2020, con fecha 11 de marzo de 2020 se presenta JOSÉ RICARDO TRAIPE SEPÚLVEDA, Defensor Penal Privado, domiciliado en Calle Dieciocho N°465, oficina 1, Angol, correo electrónico asesoriapenal.rt@gmail.com, en representación de don PABLO ELEAZAR MUÑOZ INFANTE, mayor de edad, cédula de identidad N°16.352.847-9,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica