SIN INFORMACION

FUENTES/JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CHILLAN CLAUDIA ARENAS GONZALEZ

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Joaquín Alberto Tapia Reyes, en representación de la deudora Ximena Andrea Fuentes Valenzuela, en relación con el procedimiento concursal de liquidación voluntaria Rol C-4714-2019, Segundo Juzgado Civil de Chillán, e interpone recurso de queja en contra de la Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán, Sra. Claudia Arenas González, toda vez que el diecisiete de enero de dos mil veinte se notificó sentencia interlocutoria que puso fin al procedimiento o ha hecho imposible su prosecución, que fue dictada, según señala, con falta o abuso grave, generando perjuicio a su parte, pues la ha dejado en indefensión e impidió que ejerciera su derecho dentro de un procedimiento judicial que la ley le concede, por lo que solicita se dispongan las medidas conducentes a remediar la falta o abuso reclamado. Refiere que el 29 de septiembre de 2019 presentó solicitud de liquidación voluntaria de Ximena Andrea Fuentes Valenzuela conforme lo prescriben los artículos 272 y siguientes de la Ley 20.720 y acompañó los antecedentes requeridos, la que se proveyó, luego de constituir patrocinio y poder, por resolución de 2 de octubre pasado, la que fue dejada sin efecto por haberse acogido su reposición, proveyendo el 14 de agosto de 2018 (sic) “Previo a resolver, certifíquese por el Secretario del Tribunal el estado en que se encuentran las causas señaladas en la presentación de 2 de agosto de 2018, folio 3 del sistema, conforme a lo publicado en la página del Poder Judicial. Asimismo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 274 inciso primero en relación con el artículo 37, ambos de la Ley 20.720”. Agrega que el 26 de noviembre último presentó escrito cumpliendo lo ordenado acreditando la calidad de deudora de la solicitante, acompañando al efecto certificado de situación tributaria de terceros y se le resolvió: “A lo principal: Por acompañado. Al otrosí: Certifíquese lo que corresponda.” Y se certifica a folio 13 “CERTIFICO: Que revisado el si

Fundamentos

fundamentos y principios del Derecho Concursal, como son la insolvencia y el interés de los acreedores y de la sociedad en general, respectivamente, por lo que en este contexto el presupuesto que se ha venido analizando debe entenderse como una constatación material que otorga verosimilitud a la confesión del actor, que satisface el principio de la protección de los acreedores. 4°.- La conclusión a que se ha venido arribando se encuentra en perfecta armonía con el contenido del Mensaje de “ S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL MEDIANTE LA LEY DE REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO” el 15 de Mayo de 2012, que en lo que interesa a esta causa señala “Así, el Proyecto busca crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural…”; “Las leyes concursales deben ser entendidas por la ciudadanía como una herramienta para solucionar los problemas de insolvencia de las empresas y las personas…”, “De especial interés serán las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar…” para finalizar sosteniendo que “En síntesis, el proyecto se hace cargo del necesario acercamiento normativo a la población, al ciudadano interesado en acogerse a sus disposiciones, permitiendo un tratamiento integral a las dificultades asociadas a la cesación de pagos y a su superación en corto plazo”, de lo que se sigue, entonces, que la simple morosidad se encuentra reservada para los procedimientos de reorganización o renegociación, según se trate de empresa o persona y, por el contrario, que los procedimientos de liquidación establecidos en la Ley suponen la cesación de pago e insolvencia. 5°.- Por último, las facultades que detenta el Tribunal para el análisis de los antecedentes que la hacen procedente fluyen de la propia esencia de la labor jurisdiccional, refrendado también en el Mensaje recién aludido, en cuyo acápite relativo a la antigua Superintendencia de Quiebras sostuvo que “ El nuevo modelo que se propone descentraliza el procedimiento, reduciendo la intervención judicial sólo a aquellas materias de carácter jurisdiccional…” y habiendo sido la propia Ley la que ha radicado el conocimiento de las liquidaciones, sólo cabe ejercer la competencia en su completitud. 6°.- De esta manera, entonces, la actora no acreditó los requisitos copulativos establecidos en el artículo 273 de la Ley 20.720, como le correspondía, por lo que la acción impetrada no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 37 y 273 de la Ley 20.720 y 19 y siguientes del Código Civil, se declara: Que, se rechaza la petición de liquidación voluntaria de bienes de lo principal de la presentación de 29 de Septiembre pasado. Rol 4714-2019 DICTÓ DOÑA CLAUDIA ARENAS GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR.” Sostiene que su parte dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 20.720, indicándose la existencia tanto de litigio pendiente, los bienes legalmente excluidos de la liquidación y acompañando los respectivos antecedentes, y sin embargo la resolución hace referencia a una omisión en uno de los requisitos que la misma Ley 20.720 dispone en su artículo 273, esto es, la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, lo que, a su parecer, se encuentra cumplido al haber informado sobre ellos, independiente del estado procesal de los mismos, siendo errado sostener que el deudor no podrá requerir su liquidación voluntaria si no ha sido demandado por sus acreedores, ya que su derecho quedaría vedado por la inactividad o pasividad de un tercero, lo que va en contra del espíritu que la ley. Señala que la doctrina dominante ha señalado que la cesación de pagos constituye ya un hecho revelador capaz de acreditar la insolvencia de una persona y justifica la solicitud de un procedimiento concursal, llegando incluso a homologar estas expresiones como sinónimas, tal como sucede en autos, ya que tal como se ha acreditado

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Joaquín Alberto Tapia Reyes, en representación de la deudora Ximena Andrea Fuentes Valenzuela, en relación con el procedimiento concursal de liquidación voluntaria Rol C-4714-2019, Segundo Juzgado Civil de Chillán, e interpone recurso de queja en contra de la Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán, Sr

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