MARQUEZ LINARES YIMI Y OTROS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen don Tomás Pedro Greene Pinochet y doña Camila Paz Banda Gallegos, abogados, ambos del Servicio Jesuita Migrantes, quienes deducen acción de amparo en favor de Yimi Márquez Linares, cubano, pasaporte N° J611016; Lazara Esperanza Linares Cairo, cubana, pasaporte N° K351008; Edgar Amaya Arboleda, colombiano, pasaporte N° AV920194; Rosiris Sánchez Sánchez, venezolana, cédula de identidad Nº 21.165.605, Orangel José Piñero Ramirez, venezolano, cédula de identidad N° 12.380.838; Jhon Anderson Sinisterra Moreno, colombiano, cédula de identidad N° 1.111.757.909, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Señalan que Márquez Linares, ingresó al territorio nacional el 8 de marzo de 2019 por paso no habilitado de la frontera entre Chile y Bolivia. Indican que mediante Parte Policial N° 665 de 2 de abril de 2019 emitido por Policía de Investigaciones de Iquique, se denunció que realizó ingreso por paso no habilitado al país y de acuerdo al procedimiento establecido en el DL N°1.094 de 1975, y el DS N°597 de 1984, la recurrida presentó un requerimiento en su contra ante la Fiscalía de Pozo Almonte, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, la misma Intendencia dictó la orden de expulsión mediante Resolución Exenta N° 1.742/1570/2019, de 13 de mayo de 2019. Exponen en cuanto Linares Cairo, que ingresó al territorio nacional el 8 de marzo de 2019, por paso no habilitado de la frontera entre Chile y Bolivia. Indican que mediante Parte Policial N° 665 de 2 de abril de 2019 emitido por Policía de Investigaciones de Iquique, se denunció que realizó ingreso por paso no habilitado, la Intendencia Regional de Tarapacá presentó denuncia del hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción. Luego, el 13 mayo de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1.744/1572/2019, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión. Mencionan en relación a Amaya Arboleda, que ingresó a territorio nacional el año 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante informes policiales N° 665 de 2 de abril de 2019, N° 272 de 3 de marzo de 2014, N° 2034 de 25 de septiembre de 2019 y N° 1776 de 12 de septiembre de 2019, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que ingresaron clandestinamente al territorio nacional. 2.- Por Resoluciones Exenta N° 1.742/1570/2019 y 1.744/1572/2019, ambas de 13 de mayo de 2019, Resolución Afecta N° 95/2014 de 10 de marzo de 2014, Resoluciones Exentas N° 5.653/4988/2019 y N° 5.652/4987/2019, ambas de 19 de noviembre de 2019 y Resolución Exenta N° 5.048/4473/2019 de 8 de octubre de 2019, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá, se decreta su expulsión del país. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. CUARTO: El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. QUINTO: Del mérito de autos, aparece que la dictación de las medidas reclamadas no estuvieron antecedidas de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tram
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Yimi Márquez Linares, Lazara Esperanza Linares Cairo, Edgar Amaya Arboleda, Rosiris Sánchez Sánchez, Orangel José Piñero Ramirez, Jhon Anderson Sinisterra Moreno, ya individualizados, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exenta N° 1.742/1570/2019 y 1.744/1572/2019, ambas de 13 de mayo de 2019, Resolución Afecta N° 95/2014 de 10 de marzo de 2014, Resoluciones Exentas N° 5.653/4988/2019 y N° 5.652/4987/2019, ambas de 19 de noviembre de 2019 y Resolución Exenta N° 5.048/4473/2019 de 8 de octubre de 2019, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 42-2020 Amparo. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparecen don Tomás Pedro Greene Pinochet y doña Camila Paz Banda Gallegos, abogados, ambos del Servicio Jesuita Migrantes, quienes deducen acción de amparo en favor de Yimi Márquez Linares, cubano, pasaporte N° J611016; Lazara Esperanza Linares Cairo, cubana, pasaporte N° K351008; Edgar Amaya Arboleda, colombiano, pasaporte N° AV920194; Ros
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