ESPÍNDOLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa caratulada “Espíndola con Ilustre Municipalidad de Lampa”, RIT N° O-369-2019, por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juez Titular de dicho tribunal, don Cristian Marchant Lillo, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1°, 7°, 8°, 162, 164 y 168 del Código del Trabajo, y el artículo 4° de la Ley 18.883. Por resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Fundando su recurso expone que, en su sentencia, el Juez reconoció la existencia de una relación de trabajo y, no obstante corroborar la presencia de indicios demostrativos de subordinación y dependencia, tales como cumplimiento de asistencia y control de horario, sujeción a la dependencia de órdenes y, dirección, supervisión y control de sus funciones mediante la obligación de rendir cuenta de su trabajo ante su jefatura de la Ilustre Municipalidad de Lampa, decidió calificar la relación de las partes como una de carácter civil. En el caso de marras, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios, lo que riñe con lo prescrito en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Lo anterior, debe estar en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Si el Tribunal hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial ya que no cumple con los requisitos que exige el artículo 4º de la Ley sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. En este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7 del Código del ramo. Al respecto, cabe indicar que el sentenciador respecto de la continuidad de la prestación de servicios del demandante y reconocido por la demandada, entendió que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 1° de abril de 2018 y hasta el 30 de abril de 2019 para la demandada. Por lo anterior, es obvio que la decisión tomada sólo pudo adoptarse mediante la errada calificación jurídica de la relación contractual que fue objeto del pleito, debiendo haber concluido que tenían aplicación al caso de autos las normas citadas y que, por supuesto, afectan la situación de la actora, pues ésta, como reitera, se encontraba afecta a la normativa del citado cuerpo legal, pues sus derechos y obligaciones estaban regulados por un contrato de trabajo celebrado con la demandada. Por lo anterior, el Tribunal está mandatado para declarar una relación de trabajo en los casos en que convergen los elementos que caracterizan el vínculo de subordinación y dependencia. Así, y a pesar de que las partes allegaron pruebas que permitían establecer la existencia de una relación laboral, en lo resolutivo de
Fallo
fallo recurrido ha infringido el artículo 1º del Código del Trabajo al ser aplicado indebidamente a la causa de autos, y con ello, no aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral, toda vez que el artículo en comento establece que: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada,..., siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, agregando su inciso 3º que, “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contraria a estos últimos”. Asimismo, indica, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883, que prevé: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base a honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base a honorarios, la prestación de servicios para cometidos especí
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa caratulada “Espíndola con Ilustre Municipalidad de Lampa”, RIT N° O-369-2019, por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juez Titular de dicho tribunal, don Cr
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