TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ PATRICIO ALEJANDRO GIMENEZ CARMONA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°1900605458-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° O-437-2019, la Defensora Privada doña Lin-Kiu Ly Fumey, en representación del condenado Patricio Alejandro Giménez Carmona, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinte de enero del año en curso por la Jueza Ana Sepúlveda Burgos y los magistrados Héctor Gutiérrez Massardo y don Salvador André Garrido Aranela, todos del tribunal anteriormente mencionado, quienes condenaron al citado Giménez Carmona a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor del delito de robo con intimidación en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, en relación a lo dispuesto en los artículos 432 y 439, todos del Código Penal; hechos perpetrados en esta ciudad el 06 de junio del año 2019. La recurrente para fundar su libelo invocó la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El veintiséis de febrero del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad alegando en esta instancia, en representación del citado condenado, la Defensora Penal Privada doña Lin-Kiu Ly Fumey y por el Ministerio Público, don Richard Toledo Hidalgo, quedando posteriormente la causa en acuerdo y fijándose la lectura del fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, la recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido su

Fundamentos

considerando octavo configura el delito de robo con intimidación, en circunstancias, que a su juicio, no existió apropiación de cosa alguna ni menos intimidación, pero sin indicar con precisión, cuál o cuáles serían las disposiciones legales infringidas, carencia ésta que por sí sola es bastante para desestimar el recurso, toda vez que tratándose de un recurso de derecho estricto, debió la recurrente señalar específicamente las normas legales que estima conculcadas. CUARTO: Que no obstante lo anteriormente explicitado, es preciso señalar, que el tribunal de primer grado, luego de efectuar un pormenorizado análisis de las pruebas rendidas en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en el motivo octavo arribó a la convicción, que dichas probanzas, le permitieron establecer el siguiente hecho: “Posteriormente, ese mismo día (refiriéndose al 06 de junio de 2019), pero alrededor de la 01:10 horas, Giménez Carmona concurrió hacia el sector del Boulevard en construcción del Hotel Antay ubicado en Avenida Chile N° 1108 Arica; y utilizando un fierro, comenzó a forzar el candado de una de las dependencias cerradas existentes en el lugar, siendo sorprendido por personal de seguridad del Hotel, de iniciales G.A.M.R y V.A.G.E., ante lo cual Giménez procedió a intimidarlos con el arma de apariencia de fuego que portaba, logrando huir del lugar. Sin embargo, fue seguido por los guardias, quienes lograron reducirlo en la Avenida Chile, lugar al que concurrió personal de Carabineros, lográndose así su detención y la incautación de 01 revólver a fogueo, empleado para intimidar a las víctimas y 01 fierro para forzar el candado”. QUINTO: Que respecto a la carencia de sustracción alegada por la defensa, es menester señalar que de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces de primer grado, quedó plasmado que en los momentos en que el acusado se encontraba forzando con un fierro el candado de una dependencia del Boulevard del Hotel Antay, siendo sorprendido por personal de seguridad de dicho hotel; es decir, el acusado puso de su parte todo lo necesario para sustraer especies, sin embargo tal sustracción no llegó a concretarse al ser sorprendido por los guardias del lugar; de tal manera que no puede sostenerse, como pretende la defensa, la inexistencia del ilícito, sino que, tal como lo expresaron los jueces de fondo, en el acápite segundo del considerando noveno, se trata de un ilícito en grado de desarrollo imperfecto – frustrado. SEXTO: Que respecto a la carencia de intimidación alegada por la defensa, basta leer el hecho establecido por los magistrados de la instancia, transcritos en el considerando cuarto, para tener por establecido que el acusado al verse sorprendido por los guardias de seguridad forzando el candado con el fin de sustraer especies desde el interior de una dependencia, intimidó a éstos con un arma de fogueo y luego huyó del lugar; es decir, tal intimidación tuvo por objeto favorecer su impunidad;

Fallo

fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, la recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando en definitiva que se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar, a continuación, sentencia de reemplazo absolviendo a su defendido por el segundo ilícito, condenándolo a la pena de cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo (sic) y las accesorias que correspondan. Fundando su libelo y luego de transcribir tanto los hechos materia de la acusación como los establecidos por el tribunal, refiere que recurre únicamente respecto del segundo hecho por el cual fue condenado su defendido, pues de acuerdo a la forma como quedó establecido dicho hecho, es evidente que el hechor no sustrajo especie alguna desde el sitio del suceso al verse frustrado su cometido con la llegada de los guardias del casino, agregando que tampoco se logró acreditar que las cosas existían en la dependencia en construcción, razón por la cual su defendido no pudo disponer con ánimo de señor y dueño de algo inexistente o al menos completamente indeterminado, careciendo en consecuencia del elemento material del delito, el que sería el objeto de la apropiación. Refiere además, que el elemen

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Arica diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N°1900605458-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° O-437-2019, la Defensora Privada doña Lin-Kiu Ly Fumey, en representación del condenado Patricio Alejandro Giménez Carmona, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinte de enero del año en curso por

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