1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARINA DEL SOL CO DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos En autos sobre reclamo de Multas Administrativas, caratulados “MARINA DEL SOL con DIRECCION DEL TRABAJO”, RIT I-637-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se conoció el reclamo deducido por el abogado don Mario Rojas Sepúlveda, en representación de la empresa Marina del Sol, en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director Nacional, don Mauricio Peñaloza Cifuentes. Por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, la Jueza Titular del referido Juzgado acogió el reclamo judicial dejando sin efecto la multa 1134/18/9 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2018, en todas sus partes, sin costas. En contra de este fallo recurre de nulidad la parte reclamada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, 184, 190, 191, 503 y 505 todos del Código del Trabajo y 5 del DFL N° 2 de 1967. El recurso fue declarado admisible con fecha 5 de diciembre de 2019, procediéndose a la vista de la causa en la cual se escucharon los alegatos de ambas partes. Primero: Fundando su recurso señala la recurrente que en el

Fundamentos

Considerando Quinto, donde el Juez A quo plasma sus reflexiones en torno a la “legitimidad” que tendría o no la Inspección del Trabajo para cursar la multa objeto de este juicio, refiriendo que las infracciones del inciso primero del artículo 68, sólo son susceptibles de ser fiscalizadas por el Servicio de Salud, conforme lo señalaría el inciso segundo de la misma disposición. “Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.” Indica que a partir de las citadas disposiciones legales, el tribunal de instancia arriba a la siguiente conclusión: “De la lectura de los dos primeros incisos del artículo 68 de la ley 16.144, se observa que la competencia para conocer de las infracciones al inciso primero de dicha disposición legal, en la ley 16.144 el legislador la ha entregado exclusivamente al Servicio Nacional de Salud de manera expresa, de modo tal, que es posible sostener que entregándose una competencia exclusiva a este organismo no es posible que otro organismo se irrogue competencia sobre materias de competencia exclusiva de un organismo ajeno” Agrega que en esta misma línea argumentativa y luego de atribuir a dicha norma elementos textuales de los cuales carece, a saber, la supuesta “exclusividad” del Servicio de Salud, la sentencia desarrolla su análisis en torno a los artículos 184 y 191 del Código del Trabajo, señalando en el Considerando Quinto párrafo sexto: “…, si bien en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación al artículo 191 del mismo cuerpo legal, inciso tercero, puede sostenerse que existiendo dos o más servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, al constituirse uno de ellos en visita infectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizada, en tanto no se hayan dado total término al respectivo procedimiento. En el caso en concreto de esta norma, a juicio de esta sentenciadora, el artículo 68 inciso primero del Código del Trabajo e inciso segundo, constituyen normas especiales, las que expresamente entrega la competencia de las infracciones del inciso primero de la disposición citada exclusivamente al Servicio Nacional De Salud, por lo que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 191 del Código Del

Fallo

fallo recurre de nulidad la parte reclamada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, 184, 190, 191, 503 y 505 todos del Código del Trabajo y 5 del DFL N° 2 de 1967. El recurso fue declarado admisible con fecha 5 de diciembre de 2019, procediéndose a la vista de la causa en la cual se escucharon los alegatos de ambas partes. Primero: Fundando su recurso señala la recurrente que en el Considerando Quinto, donde el Juez A quo plasma sus reflexiones en torno a la “legitimidad” que tendría o no la Inspección del Trabajo para cursar la multa objeto de este juicio, refiriendo que las infracciones del inciso primero del artículo 68, sólo son susceptibles de ser fiscalizadas por el Servicio de Salud, conforme lo señalaría el inciso segundo de la misma disposición. “Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización ad

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos En autos sobre reclamo de Multas Administrativas, caratulados “MARINA DEL SOL con DIRECCION DEL TRABAJO”, RIT I-637-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se conoció el reclamo deducido por el abogado don Mario Rojas Sepúlveda, en representación de la empresa Marina del Sol, en contra de la Dirección del Trabajo, representada por

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