TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ MUNIR ALEXIS HUENCHUGUALA RIVERA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos ROL O-410-2019, RUC 1900259537-3 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha once de enero de dos mil veinte se dictó sentencia por la cual se condenó a Munir Alexis Huenchuguala Rivera, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 U.T.M y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° inciso primero, todos de la Ley N°20.000, cometido en esta ciudad el día 10 de marzo de 2019, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia la defensora penal pública doña Violeta Álvarez Ramírez, en representación del condenado Munir Alexis Huenchuguala Rivera, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 69 del Código Penal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 26 de febrero del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente interpone la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con la norma de determinación de pena contemplada en el artículo 69 del Código Penal. Funda su recurso en que el considerando Décimo Tercero del

Fallo

fallo recurrido, determinó la pena señalando que “el art. 3 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000 establece que la pena para el delito de tráfico ilícito de estupefacientes es la de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El delito se encuentra en un grado de desarrollo perfecto consumado y en él le ha correspondido al acusado participación criminal en calidad de autor ejecutor. Concurriendo en la especie una circunstancia atenuante y ninguna agravante, constando la pena de dos o más grados de una pena divisible, atento lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, no se podrá imponer al condenado la pena en su grado máximo, por lo que se le aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo, en el quantum que se dirá atendida la mayor extensión del daño causado por el delito, teniendo en cuenta para ello la gran cantidad de droga incautada y su excepcional pureza.” Añade que lo cierto es que el artículo 69 para determinar la cuantía de la pena atenderá a las circunstancias atenuantes y agravantes que en el caso en concreto no concurren y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Es en este último punto el que resulta trascendente para efectos de determinar la cuantía de la pena. Sin embargo, para entender cuánto fue el perjuicio causado se debe partir de la base que para condenar a una persona cabe efectuar una valoración en relación a la antijuridicidad del

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Arica, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos ROL O-410-2019, RUC 1900259537-3 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha once de enero de dos mil veinte se dictó sentencia por la cual se condenó a Munir Alexis Huenchuguala Rivera, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 U.T.M y accesorias legales, como autor del delit

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