FARÍAS/SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SENTENCIA JUDICIAL, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 34 y siguientes, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es necesario tener a la vista las principales normas que regulan el instituto de la prescripción y su interrupción. Así el artículo 2492 del Código Civil que la define expresa que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. En cuanto a la extintiva, llamada también liberatoria, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". En relación con el lapso de tiempo el siguiente artículo señala, en su primer inciso, que "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias". De este modo, y así lo entiende la doctrina y jurisprudencia, son dos los presupuestos de la prescripción: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor, o lo que se ha denominado el silencio de la relación jurídica. Segundo: Que en relación a la finalidad de la institución de la prescripción se ha dicho que “la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado” Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil- Obligaciones citando a Planiol-Ripert-Radouant) Aparte de lo anterior se señala que la ley, al instituir la prescripción, está presumiendo el pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide
Fallo
por tanto tiempo el pago de su deuda, y por otra parte el cuidado que debe tener un deudor de conserva los recibos que prueban el pago que él ha hecho, no ha de ser eterno, y se debe fijar un término a cuyo cabo se le declare ya sin obligación de presentarlos. (R.J. Pothier. Tratado de Obligaciones. Pág. 431) Tercero: Como la institución descansa en el silencio de la relación jurídica, esta puede cesar mediante la actividad del acreedor a través de la interpelación judicial hecha al deudor. Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. El profesor Meza Barros, ha señalado que “la interrupción de la prescripción es la paralización del curso de ella y la pérdida del tiempo transcurrido por la realización de uno de aquellos actos a que la ley le atribuye el efecto interruptor” Lo que corresponde analizar acá es la llamada interrupción civil, que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial. Cuarto: En cuanto al momento en que su produce la interrupción, el artículo 2518 del Código Civil, en lo pertinente, expresa que “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, esta última disposición, también en lo pertinente señala que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de l
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 34 y siguientes, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es necesario tener a la vista las
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