SIN INFORMACION

CANDY LOVE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Óscar Eduardo Olivares Jatib, deduciendo recurso de protección a favor de CANDY GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, nutricionista, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO, representada legalmente por su Alcalde, don Mario Gierke Quevedo, ambos con domicilio en calle Las Delicias # 355, Cabrero. Señala que el 02 de febrero de 2015 su representada fue contratada a plazo fijo como nutricionista en la Dotación de atención primaria de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, para desempeñarse en el CESFAM Monte Águila, siendo ubicada en la categoría B, nivel 15, con 44 horas cronológicas semanales; que ella ha prestado servicios ininterrumpidos en dicho CESFAM durante cinco años aproximadamente; y que nunca ha recibido reparos ni medida disciplinaria alguna. Agrega, que ella ha sido objeto en los últimos dos años de actos constitutivos de acoso laboral, lo que le originó un cuadro ansioso-depresivo que fue calificado de “enfermedad de origen profesional” por la ACHS y que actualmente está siendo tratado mediante terapia sicológica y con farmacología; y que en este contexto, el 18 de noviembre de 2019 se le advirtió que las horas existentes en la dotación se encontraban en proceso de llamado a concurso público de antecedentes, por lo que existía la posibilidad de cesarla en sus funciones. Se adjunta Ordinario S/N de 30 de octubre de 2019. Indica que el 18 de diciembre pasado el director del CESFAM Monte Águila, verbalmente y sin acompañar el Decreto Alcaldicio alguno, le comunicó a su representada que las horas existentes en la dotación de salud que ella desempeñaba, fueron adjudicas a otra persona vía concurso público, por lo que no se requeriría de sus servicios para el año 2020; y que por tanto, la recurrente fue cesada en sus funciones de forma irregular e improcedente, ya que no se dictó acto administrativo alguno que indicara las razones o circunstancias tenidos en vista para tomar tal decisión y, además, dicha medida no le fue comunicada dentro

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros. 2°) Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la decisión contenida en el Decreto Alcaldicio N° 3261/19 dictado por el Alcalde (S) de la Municipalidad de Cabrero, de 4 de diciembre de 2019, que notifica a varios funcionarios de dicho municipio, entre ellos la recurrente, que sus contratos a plazo fijo se encuentran vigentes al 31 de diciembre de 2019. Funda la ilegalidad y arbitrariedad de dicho Decreto sólo le fue notificado verbalmente el 18 de diciembre de 2019 vulnerando el artículo 2 de la Ley 18.883 aplicable supletoriamente al personal de salud municipal, como es su caso. 3°) Que no existe controversia en que la recurrente desempeñaba un cargo a contrata como Nutricionista en la Dirección de Salud Municipal de la comuna de Cabrero en el CESFAM de Monte Águila, prestando servicios ininterrumpidos bajo la figura legal de contrata desde el 2 de febrero de 2015, renovándose año a año dicha contratación. Tampoco lo es que con fecha 30 de octubre de 2019 le fue remitido un oficio ord N° 305 por la Directora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Cabrero donde se le recordaba que su contrato a plazo fijo se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y le informa que “las horas existentes en la dotación por las cuales Ud. Ejerce su labor, se encuentran en proceso de Llamado a Concurso Público de Antecedentes, lo anterior significa que existe la posibilidad que acorde al artículo 48 letra c) vencimiento del plazo del contrato, cese en funciones y no sea requerida su función para un próximo periodo.” 4°) Que el artículo 4 de la Ley 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal establece la aplicación supletoria, en todo lo no regulado en dicho estatuto legal, de las normas de la Ley 18.883, esta es, el Estatuto de Funcionarios Municipales. El artículo 2 de la Ley 18.883 considera dentro de la dotación de las municipalidades los cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios y durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Asimismo y según el dictamen de la Contraloría General de la Republica N° 85.700 obligan a los municipios emitir un acto administrativo fundado que comunique la resolución de no renovar o desvincular al fu

Fallo

por tanto, la recurrente fue cesada en sus funciones de forma irregular e improcedente, ya que no se dictó acto administrativo alguno que indicara las razones o circunstancias tenidos en vista para tomar tal decisión y, además, dicha medida no le fue comunicada dentro del plazo legal, esto es, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, tal como exige el artículo 2° de la ley 18.883, aplicable supletoriamente al personal de salud municipal. Señala que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se tradujo en desvincular a su representada de sus funciones a contar del 1 de enero de 2020, sin haber dictado Decreto Alcaldicio que dispusiera tal medida. Cita en apoyo a sus pretensiones la ley 19880 y el Dictamen N° 6.400 de 2018, de la Contraloría General de la República, relativa a la adecuada motivación de todo acto administrativo que afecte derechos de terceros, según lo establece el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19880. Agrega que de igual manera, la decisión de no renovarla para el año 2020 no fue notificada dentro del plazo que exige el artículo 2° de la ley 18.883, que establece que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Alega que en el caso de la recurrente se generó la confianza legítima de que su empleo volvería a renovarse y s

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C.A. de Concepción irm Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado Óscar Eduardo Olivares Jatib, deduciendo recurso de protección a favor de CANDY GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, nutricionista, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO, representada legalmente por su Alcalde, don Mario Gierke Quevedo, ambos con domicilio en calle Las Delicias # 355, Cabrero. Señal

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