JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ANGEL EDUARDO CONTRERAS JARA CON MICHAEL HERNAN HUAIQUIN CANIULAF Y OTRA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ANULA DE OFICIO_SENTENCIA_REEM

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo al décimo, que se eliminan, y se tiene además presente: PRIMERO: Que respecto del régimen de subcontratación que se ha alegado, las únicas probanzas rendidas al efecto han sido los dichos de los testigos doña Verónica del Carmen Cerro Carrasco y don Miguel Ángel Contreras Sepúlveda que dan cuenta que el trabajo del actor se habría verificado en la ciudad de Santiago, indicando la primera testigo que lo anterior lo fue desde el mes de julio de 2018. Testigos, ambos, que reconocen que tales antecedentes le fueron proporcionados por el actor, no siendo así ninguno de ellos presencial en cuanto al supuesto trabajo que realizaría el demandante desde junio a septiembre de 2018 en dependencias de la demandada solidaria. Dichos que aparecen controvertidos con la documental aportada por el propio actor, en particular, liquidación de remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2018, en que figura cumpliendo labores en el local de la tienda Zara ubicado en el Mall Plaza del Trébol ubicado en la ciudad de Talcahuano, instrumento que impide dar por cierto lo aseverado por tales testigos en cuanto a la supuesta subcontratación pretendida, considerando, como se dijo, que sólo depusieron conforme a lo que en este extremo les indicó el propio actor. SEGUNDO: Que en nada altera lo concluido, la circunstancia que el representante legal de la demandada subsidiaria no haya prestado confesión, pues del examen del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, es facultativo para el juez presumir como ciertas las afirmaciones del actor, facultad de la que no se hará uso, considerando las contradicciones referidas en el motivo que antecede, y que impide así formar convicción en cuanto al régimen de subcontratación pretendido. En efecto, de acuerdo al artículo 183-A del Código del Trabajo, para que exista un régimen de subcontratación es menester probar la existencia de un contrato entre la contratista con la empresa dueña de la obra, y que dichos servicios sean prestados en forma continua, siendo, al respecto, el único antecedente existente el contrato de 24 de septiembre de 2018, que impide estimar que la supuesta obra que debía ejecutar para la empresa principal implicaba permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, en circunstancia que solo el mes anterior (agosto 2018) trabajaba en la ciudad de Talcahuano. Que tal requisito de permanencia ha sido establecido por la propia Dirección del Trabajo en su dictamen 141/5 de 10 de enero de 2007. TERCERO: Que, conforme lo razonado en los motivos que anteceden no se hará lugar a la demanda subsidiaria deducida en contra de la Administradora de Centro Comercial Alto Las Condes S.A.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 162, 163, 168, 171, 183 A, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ANGEL EDUARDO CONTRERAS JARA, R.U.T N° 15.928.62-0 en contra de don MICHEL HERNAN HUAIQUIN CANIULAF, ambos ya individualizados, declarándose que existió relación laboral y despido verbal; condenándose al demandado a pagarle al actor las siguientes sumas: a.- $700.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $700.000.- de remuneración fija correspondiente al mes de octubre de 2018. c.- $203.000.- por feriado proporcional comprendido desde el periodo 01 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2018 correspondiente a 8,7 días. d.- Las remuneraciones y asignaciones consignadas en el contrato desde el despido, 31 de octubre de 2018, hasta que éste sea convalidado en los términos del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, teniendo como base la remuneración mensual la suma de $700.000.- (setecientos mil pesos). e.- Deberá enterar las cotizaciones de seguridad social en AFP PROVIDA, FONASA Y AFC para que inicien el cobro ejecutivo de las cotizaciones previsionales adeudadas, correspondiente a los meses de junio a octubre de 2018, en razón de una remuneración fija, por la suma de $700.000.- (setecientos mil pesos). O por la diferencia que corresponda en aquellos meses que exista declaración y pago de cotizaciones por una remuneración imponible menor. II.- Que SE

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C.A. de Concepción irm Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los considerandos séptimo al décimo, que se eliminan, y se tiene además presente: PRIMERO: Que respecto del régimen de subcontratación que se h

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