SIN INFORMACION

CANALES/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 30 de octubre de 2019, comparece la abogada doña Francisca Andrea Riveros Wittwer, en favor de doña CAROLINA ANDREA CANALES ALCOTA, cédula de identidad N° 15.610.521-K, ambas con domicilio en Pedro Pablo Figueroa N° 471, comuna de Copiapó, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Harald Chutney Vallejos, con domicilio en Pedro Fontova N° 6650,comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto que le atribuye y que califica como arbitrario e ilegal, consistente en el alza del precio de su plan de salud, por la incorporación de su hija que está por nacer, multiplicando el precio base por un factor de riesgo denominado "factor grupo familiar", aduciendo que ello ha vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud, a la seguridad social y de propiedad, de los numerales 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los fundamentos que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, refiere que con fecha 14 de octubre de 2019, la recurrente concurrió a la Isapre para inscribir a su hija que está por nacer, ante lo cual ésta alzó el precio de su plan, a través de la aplicación de una tabla de factores que fue establecida en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, aplicando el factor "grupo familiar". Seguidamente, incorpora unas tablas a fin de graficar el alza mencionada, en los siguientes términos: Precio Base del Plan 2.02 UF. Factor Grupo Familiar 5.66 UF. DESCOMPOSICIÓN DE LA COTIZACIÓN SEGÚN F.U.N. 2.02 (Precio Base del Plan) x 5,66 (Factor Grupo Familiar) 11.43 UF PRECIO GES 1.785 UF PRECIO CAEC 0 PRECIO BENEF. ADICIONAL 0 TOTAL COTIZACION PACTADA 13.215 UF EQUIVALENCIA EN PESOS DEL PRECIO DEL PLAN $320.787.- Posteriormente, señala que la recurrente suscribió el respectivo formulario ante el legítimo temor que su hija quedara sin cobertura de salud. Más adelante y en relación a la arbitrariedad e ilegalidad de la mencionada alza de su plan , aduce que ello se deriva de la circunstancia que ésta fue realizada haciendo aplicación de una tabla de factores de riesgos en contravención a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, Rol 1710-2010, la cual en específico, declaró inconstitucional los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, que corresponde al actual artículo 199 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005. De esta forma, la recurrida modificó ilegal y arbitrariamente, de forma unilateral, su plan de salud al incorporar una carga legal sin justificación alguna. En cuanto a las garantías vulneradas, en primer término menciona el derecho de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, como consecuencia de la aplicación de una tabla de factores de riesgo por sexo y edad. En segundo lugar, señala el derecho de elegir libremente el sistema de salud, del numer

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente invalidar algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud), para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios; sin embargo, lamentablemente tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea. Más adelante, señala que de acuerdo al artículo 170 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud, tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. En este mismo sentido, cuando la ley establece la duración del contrato, vuelve a reiterar esta forma de obtención del precio, tal y como se desprende del artículo 197 del mismo cuerpo legal. Luego, su artículo 199 dispone que será la Superintendencia de Salud la que deberá fijar los parámetros para confeccionar la tabla de factores y, son sólo los parámetros que la ley había fijado a la Superintendencia para establecer dichas instrucciones la que fue objeto de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, enfatizando que incluso en el numeral 5 de dicho precepto, que no fue objeto de repro

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 30 de octubre de 2019, comparece la abogada doña Francisca Andrea Riveros Wittwer, en favor de doña CAROLINA ANDREA CANALES ALCOTA, cédula de identidad N° 15.610.521-K, ambas con domicilio en Pedro Pablo Figueroa N° 471, comuna de Copiapó, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CON

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