FLORES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece PABLO RICARDO FLORES SOTO deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en el contrato de salud. Expone que el día 2 de abril de 2019, su representado solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido a esa fecha, como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, pretendiendo entonces la Isapre cobrar un precio al efecto, haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, que es un factor de riesgo determinado por edad y sexo, y que es del todo improcedente, pues se basa en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que implica un importante aumento en el valor del plan de salud, y que además es ilegal, pues infringe lo prevenido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y arbitrario, ya que su único objeto de obtener una ventaja económica a costa de sus afiliados, siendo su actuar resorte de un mero capricho, carente de todo sustrato lógico. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, dejando sin efecto la aplicación por parte de la recurrida, de la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido al incorporarlo como carga o beneficiario del plan de salud, con expresa condena en costas a la recurrida. Segundo: Que la Isapre recurrida evacua el informe, solicitando el rechazo de la acción, con costas, por cuanto estima que ésta no es la vía idónea para resolver el asunto materia de autos, ya que no se trata de un derecho indubitado del afiliado, sino que de derechos discutidos que deben ser resueltos a través de un procedimiento administrativo regulado por ley
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de por quien se recurre, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece PABLO RICARDO FLORES SOTO deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en el contrato de salud. Expone que el día 2 de abril de 2019, su representa
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