JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ÁLVAREZ/LSU TELECOMUNICACIONES LIMITADA Y OTROS. ACUMULADA IC N° 68-2020 LABORAL

Rol

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 67-2020 y acumulado N° 68-2020 Laboral, correspondientes a la causa Rit O-189-2019, Ruc 1940170336-8, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Álvarez Pérez Juan Hernán con LSU Telecomunicaciones Limitada, Ezentis Chile S.A. y Telefónica Móviles de Chile S.A.”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral y, en consecuencia, se condenó a las demandadas LSU Telecomunicaciones Limitada, Ezentis Chile S.A. y Telefónica Móviles de Chile S.A. (Movistar S.A), a pagar indistintamente al demandante la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. Contra esta decisión las demandadas LSU Telecomunicaciones Limitada y Ezentis Chile S.A., dedujeron recursos de nulidad. La primera, lo fundó en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal. Por su parte, la segunda, invocó el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción de los artículos 184 del citado código, 69 de la ley 16.744 y 144 del Código de Procedimiento Civil; y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del referido código. Por resoluciones de 11 de febrero pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisibles los recursos, procediéndose a su vista el 10 de marzo último, ante la Quinta Sala, integrada por las ministras señoras Ma. Carolina Catepillán Lobos, Liliana Mera Muñoz y Ma. Catalina González Torres, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados de las recurrentes don Carlos Espinoza Cereceda y doña Yasna Huentecura Millar. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada LSU Telecomunicaciones Limitada. Primero: Que la demandada LSU Telecomunicaciones Limitada invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478

Fundamentos

considerandos de la sentencia impugnada relacionados con el vicio de nulidad que alega. Al efecto, transcribe el motivo décimo cuarto, referido a la prueba documental acompañada por la empleadora (LSU Telecomunicaciones Limitada); y el décimo quinto, relativo a las causas del accidente. Luego, afirma que la sentencia incurre en la causal alegada en razón de la forma en que la jueza de primera instancia apreció y posteriormente valoró la prueba incorporada en juicio y que finalmente determinó la condena. Señala que la ponderación respecto de la existencia del hecho dañoso que produce una lesión al trabajador, y la calificación que hace el tribunal de asignarle naturaleza laboral, han sido realizadas conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, no ocurre lo mismo con la avaluación del daño moral sufrido. Al efecto, indica que el tribunal basa principalmente su fundamento y análisis en un Informe Médico emitido por la Mutual de Seguridad; además, el razonamiento que utiliza el tribunal, fundado en una incapacidad, es mas de naturaleza indemnizatoria de lucro cesante que de daño moral propiamente tal, excediendo la valoración de la cantidad fijada todos los pronósticos y jurisprudencia que suponen montos a una lesión de las características demandadas, e incluso lesiones de carácter más grave de las que el tribunal ha tenido conocimiento. Añade que el análisis que debiese hacer el tribunal al ponderar el monto debe estar sujeto a normas de lógica y a ponderación con lesiones de iguales, lo que habría permitido al tribunal valorar y ponderar resultados que importarían una avaluación inferior de perjuicios a la efectuada. Pide que se anule la sentencia definitiva en la parte que avalúa el daño moral en la suma de $100.000.000 y se dicte una de reemplazo, rechazando la valoración y avaluación de los perjuicios, realizando la ponderación acorde a las normas que regulan los perjuicios de sufrimiento y agrado a fin de acercar un pronunciamiento a lo que en justicia corresponde. Segundo: Que en lo que concierne a la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, del Código del Trabajo, cabe señalar que el vicio que invoca la recurrente se refiere a la omisión en la sentencia del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Sin embargo, del tenor del vicio denunciado por la recurrente, aparece que la causal se circunscribe a la impugnación de la regulación de la cuantía que la jueza del fondo hizo del menoscabo moral que experimentó el demandante, la que estima excesiva. Al efecto, en cuanto a la alegación relativa a la cuantía del daño moral, cabe tener presente, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, que “…una vez acreditada la existencia del referido perjuicio a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a los jueces de fondo establecer prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la magnitud y el i

Fallo

fallo se encuentra dotado de motivación suficiente, tanto en lo relativo a la justificación de la existencia del daño moral como en lo concerniente a la determinación prudencial de su cuantía a favor del demandante, conforme a la prueba allegada al proceso. Tercero: Que atendido lo expuesto, el presente recurso de nulidad debe ser desestimado, por no haberse configurado la causal invocada. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada Ezentis Chile S.A. Cuarto: Que la demandada Ezentis Chile S.A. alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 184 del referido código, 69 de la ley 16.744 y 144 del Código de Procedimiento Civil; y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo código. Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, por haber cumplido las obligaciones que impone el artículo 184 del Código del Trabajo y declare que la ocurrencia del accidente se debe a un hecho de un tercero y a la negligencia del trabajador, con costas. Quinto: Que en cuanto a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente transcribe los considerandos duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto. Luego, señala que en el considerando decimocuarto se da por acreditado que el trabajador recibió el regla

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San Miguel, dieciséis de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 67-2020 y acumulado N° 68-2020 Laboral, correspondientes a la causa Rit O-189-2019, Ruc 1940170336-8, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Álvarez Pérez Juan Hernán con LSU Telecomunicaciones Limitada, Ezentis Chile S.A. y Telefónica Móviles de Chile S.A.”, por sent

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