PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A./CAREAGA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Samuel Buzeta Plaza, abogado, actuando en representación judicial de PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A – CHILE, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 59.190.140-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2233, oficina 501, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, y deduce recurso de protección en contra de don ALDO CAREAGA JARA, en su calidad de Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Bío Bío, domiciliado para estos efectos en Avenida Prat N° 501, 6° piso, Concepción, a consecuencia de las ilegalidades y arbitrariedades en que ha incurrido con ocasión de sus dichos carentes de veracidad, irresponsables y sin ningún tipo de fundamento, que a su vez fueron publicados en al menos tres portales de internet, dañando con ello severamente la imagen y el prestigio de la empresa recurrente. Refiere que Proyectos y Rehabilitación KALAM - Chile, es una empresa de origen español, con décadas de trayectoria con reconocimiento a nivel mundial, dedicada al importante trabajo de restauraciones de edificios y monumentos históricos alrededor del mundo. Expone que ante la necesidad de la Municipalidad de Lota de restaurar y rehabilitar el ex Teatro Enacr, se llamó a concurso público y tras haber calificado como la oferta más conveniente, mediante Resolución DAMOP Región del Bío Bío N° 11, de 11 de noviembre de 2017, se adjudicó a su representada Kalam S.A., la ejecución del contrato de obra pública denominado “ Restauración y HabilitaciónE Teatro Enacar, Lota Alto”, contrato que consideraba un plazo de ejecución inicial de 360 días corridos, bajo la modalidad a suma alzada. Tras contextualizar el origen del contrato y la adjudicación del trabajo, expresa que el trabajo avanzó con normalidad hasta obtener el 80% de avance. Manifiesta que en este punto se comienzan a vislumbrar los primeros problemas, de muchos, con el mandante; ya que el contrato sufrió una serie de modificaciones, en total s
Fundamentos
fundamentos que a partir del día 22 de octubre de 2019, los trabajos de ejecución de la obra se encuentran injustificadamente interrumpidos por un periodo superior a los 15 días; que conforme se establece en el artículo 139 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (DS MOP № 75/2004), confiere el derecho a la Dirección a poner término anticipado administrativamente al contrato. A su vez, precisa que en la actualidad, la obra se encuentra con un notable abandono por parte del contratista Proyectos y Rehabilitaciones Kalam S.A., tal como establece el Inspector Fiscal en su Informe de fecha 21 de noviembre de 2019. Manifiesta que de acuerdo a lo expuesto queda en evidencia que las declaraciones efectuadas por él en su calidad de Director Regional, no se debieron a opiniones antojadizas o carentes de raciocinio que tengan por finalidad dañar el prestigio de la recurrente, sino que responden a circunstancias que se encuentran totalmente acreditadas y contenidas en actos administrativos resueltos y sancionados. Estima que la presente acción de protección no es la vía idónea, ya que el hecho que la empresa recurrente considere que expresiones del recurrido son difamatorias y falsas, constituye un asunto controvertido que debe ser resuelto en un juicio penal correspondiente y ante el Tribunal competente, más aun cuando la actora hace alusión al delito de injurias previsto en el artículo 416 del Código Penal, y lo complementa con el de injurias graves dispuesto en el numeral 3 del artículo 417 y 418, finalizando con el delito de vejámenes injustos ejecutados por funcionarios públicos contra particulares del artículo 255 del mismo cuerpo normativo. Argumenta, asimismo, que si se examina el petitorio del recurso, lo solicitado en cuanto a rectificar la información entregada y disculparse públicamente, son requerimientos que se alejan del fin último del recurso de protección, cual es el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección de el o los afectados en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio que la legislación aplicable pone a disposición de la recurrente mecanismos procesales idóneos para salvaguardar sus derechos. Reiterando que parte del asunto controvertido está siendo conocido en un juicio de lato conocimiento en causa Rol C-7129-2019, ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción. Argumenta a continuación en orden a la improcedencia del recurso, por no existir ilegalidad y/o arbitrariedad. En cuanto al primer aspecto, estima no existir ilegalidad, ya que las declaraciones efectuadas en su calidad de Director Regional de Arquitectura del Bío Bío, se hicieron en el contexto de dar cumplimiento íntegro al principio de publicidad establecido en el artículo 4° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órgano de la Administración del Estado, el que a su vez es manifestación del principio
Fallo
por tanto toda intervención debe, además, contar con la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. Refiere que siendo entonces ésta la razón de la imposibilidad de terminar las obras contratadas y no otra, la empresa Kalam ha demandado judicialmente la terminación del contrato, proceso que actualmente se tramita en el 2° Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol N° C-7129-2019, caratulado “Rehabilitaciones Kalam S.A. con Municipalidad de Lota”. Hace presente que lo que se pretende con esta acción constitucional, por consiguiente, no se relaciona con el fondo de lo pretendido en dicho juicio civil, sino que lo que se pretende es hacer cesar un acto ilegal, consumado por el señor Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, señalando que se ha producido un abandono de las obras por parte de Kalam y que el contrato no fue terminado producto del descacaramiento de la pintura de la fachada de la obra, lo que se debió a una “ deficiente aplicación del revestimiento por parte de la empresa”, lo que no solo es falso, sino que lisa y llanamente difamatorio. Desarrolla a continuación latamente el tema de la pintura aplicada en el resvestimiento. En resumen, explica que las especificaciones técnicas detallaban el uso de un tipo de revestimiento -inadecuado- para la obra, atendida la ubicación geográfica de la misma. En simple, no contemplaba impermeabilización, lo que en una zona lluviosa como es la Región del Bio Bio, resultaba absoluta y totalmente nece
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Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Samuel Buzeta Plaza, abogado, actuando en representación judicial de PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A – CHILE, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 59.190.140-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2233, oficina 501, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, y deduce recurso de protecció
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