VÉLIZ/ROJAS
Rol
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de los basamentos sexto, octavo, undécimo, duodécimo y decimosexto, además, de los numerales resolutivos II.- y VI.-, los cuales se eliminan. Asimismo, se hace presente que el fallo de primera instancia no tiene
Fundamentos
considerando séptimo, por cuanto fue omitido. Y TENIENDO PRESENTE EN SU LUGAR: PRIMERO: Que para los efectos de dilucidar la problemática que se plantea en la presente causa, se debe tener en consideración que al tenor de la demanda impetrada por el actor, lo pretendido por su parte, a modo principal, es la terminación de un contrato de un arrendamiento por no pago rentas, el cual fue suscrito con el demandado con fecha 24 de octubre de 2016, respecto de un inmueble ubicado en calle Doctor Herrera N° 1524, comuna de Chañaral, habiéndose dejado de pagar el canon de arrendamiento en el mes de enero del año 2017. Por otro lado, el demandado ha sostenido en su contestación que niega tajantemente todos los hechos expuestos por la demandante, por cuanto sería falsa la falta de pago de cánones de arriendo por más de dos años de su parte, añadiendo que el actor arriba a una cifra absolutamente falsa. Luego, en una segunda alegación, el demandado sostiene que el contrato de arriendo que se hace valer en el presente juicio no es real, en el sentido que existe un contrato previo, el cual ha sido reforzado y honrado por las partes, siendo el contrato presentado por la contraparte falso y contrario a la buena fe dentro de lo que expone, así como completamente distinto al vínculo contractual vigente y existente entre las partes, atendido a que existe un contrato de arriendo de fecha 1 de abril de 2011, plenamente vigente entre las mismas partes a la fecha de hoy. Reitera que al momento de ser presentada la demanda se encontraba al día en el pago de los cánones de arriendo pactados por la suma de $400.000.- (cuatrocientos mil pesos) mensuales, dinero que, por lo demás, la parte demandante recibió por mano, sin emitir mayores recibos hasta el día de hoy, convalidando no solo el canon de arriendo mensual primitivo, sino que también la vigencia real del contrato de arriendo original firmado entre las mismas partes con fecha 1 de abril de 2011, a la luz de la doctrina de los actos propios “venire contra factum proprium non valet” contrario a lo que intenta en este caso la demandante. Posteriormente, el demandado refiere que nadie en su sano juicio arrendaría una propiedad por dos años sin percibir canon de arriendo alguno, mucho menos desde el 2011 por 8 años. Siendo así lo expuesto por el contrato presentado por la demandante contrario al principio de la realidad atendido a la relación contractual real existente por las partes. Eso si en pos de la buena fe es menester señalar que con fecha del segundo contrato de autos, se reajustó el monto del valor del canon de arriendo a $500.000.- (quinientos mil pesos), pero jamás a $2.000.000.- (dos millones de pesos). Por último, indica el demandado que el artículo 1560 del Código Civil señala: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. SEGUNDO: Que conforme al mérito de la discusión, lo primero que corresponde dilucidar es cuál de los dos contrat
Fallo
fallo de primera instancia no tiene considerando séptimo, por cuanto fue omitido. Y TENIENDO PRESENTE EN SU LUGAR: PRIMERO: Que para los efectos de dilucidar la problemática que se plantea en la presente causa, se debe tener en consideración que al tenor de la demanda impetrada por el actor, lo pretendido por su parte, a modo principal, es la terminación de un contrato de un arrendamiento por no pago rentas, el cual fue suscrito con el demandado con fecha 24 de octubre de 2016, respecto de un inmueble ubicado en calle Doctor Herrera N° 1524, comuna de Chañaral, habiéndose dejado de pagar el canon de arrendamiento en el mes de enero del año 2017. Por otro lado, el demandado ha sostenido en su contestación que niega tajantemente todos los hechos expuestos por la demandante, por cuanto sería falsa la falta de pago de cánones de arriendo por más de dos años de su parte, añadiendo que el actor arriba a una cifra absolutamente falsa. Luego, en una segunda alegación, el demandado sostiene que el contrato de arriendo que se hace valer en el presente juicio no es real, en el sentido que existe un contrato previo, el cual ha sido reforzado y honrado por las partes, siendo el contrato presentado por la contraparte falso y contrario a la buena fe dentro de lo que expone, así como completamente distinto al vínculo contractual vigente y existente entre las partes, atendido a que existe un contrato de arriendo de fecha 1 de abril de 2011, plenamente vigente entre las mismas partes a la f
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de los basamentos sexto, octavo, undécimo, duodécimo y decimosexto, además, de los numerales resolutivos II.- y VI.-, los cuales se eliminan. Asimismo, se hace presente que el fallo de primera instancia no tiene considerando séptimo, por cuanto fue omitido. Y TENIE
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