VIDAL/FISCO DE CHILE.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N° T-173-2019; RUC N° 19- 4-0170219-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2019, por la Magistrada Titular, doña Mónica Soto Silva, en la que SE RECHAZA en todas sus partes, la acción por despido injustificado, despido nulo y cobro de prestaciones laborales deducida por doña AMELIA DEL CARMEN VIDAL FRANCO, en contra del FISCO DE CHILE, ya individualizados, eximiéndose a la demandante del pago de las costas por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado don Jorge Zilhi Zarzar, en representación de la actora, fundado en la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, en la del 477, ambos del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso, con asistencia de los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el primer vicio de nulidad alegado por el abogado recurrente, es el contemplado en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, por cuanto estima que el Tribunal ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esto es, ha incurrido en ultra petita o extrapetita. Manifiesta que la sentenciadora expone como fundamento central para rechazar la demanda, el que la diversidad de regímenes jurídicos a través de los cuales prestó servicios la demandante, a saber, el de honorarios a que alude el artículo 11 del Estatuto Administrativo y DL 2.695, y la Ley N° 19.886 en su desempeño durante el año 2018, impiden acoger la acción. Indica que es en esta decisión donde la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues ni en la demanda, pero, lo que es importante, en la contestación, el fisco cerró sus alegaciones para el rechazo de la acción, en la existencia de contratos a honorarios del artículo 11 del Estatuto Administrativo, no haciéndose ninguna alusión o defensa a que un cambio de régimen jurídico sea una propuesta de rechazo de la demanda. Sin olvidar que la contratación que se ventila bajo la Ley N° 19.886, no perdió ninguna de las características que pide el artículo 7 del Código del Trabajo. Y al ser así, como la propia sentenciadora lo expone, el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 8 del Código del citado cuerpo legal, hace presumir el contrato del ramo. Expresa que no fue un punto sometido a la decisión del tribunal el cambio de régimen jurídico, y el único contexto entregado por las partes, coincidentes ambas en esto, es que para su representada su contratación a honorarios o con otra denominación era laboral, y para la demandada, la contratación a honorarios referida, no puede ser laboral ya que el Estatuto Administrativo la admite bajo el régimen del derecho común; ello ha tenido influencia en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues la decisión de incorporar como fundamento un cambio de régimen jurídico, ha sido relevante para el rechazo de la demanda, pues es la argumentación que la jueza utiliza, tras haber admitido que las labores no se prestaron en conformidad a lo que pide el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y acepta que se presentaron las características del artículo 7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, debe ser rechazado el vicio denunciado, por cuanto de la lectura de los fundamentos sexto, en el cual se establecen los hechos acreditados a la luz de las probanzas rendidas por las partes; séptimo, en el que se desarrollan los razonamientos en base a los cuales se concluye que “la prestación de servicios de la actora durante el año 2018, y que habilita al ejercicio de esta acción de despido injustificado y reconocimiento de relación laboral, se verificó en el marco y dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19.886”; octavo, en el que analiza la prestación de servicios para la demandada “en virtud de contratos a honorarios a suma alzada, desde agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 y estas labores lo fueron como refirieron sus testigos con cumplimiento de horario, debiendo rendir informes de sus trabajo, recibiendo ordenes e instrucciones, y recibiendo un pago mensual al dividirse en parcialidades el monto total de su honorarios, lo que consta en sus respectivos contratos y percibiendo además beneficios como reconocimiento de licencias médicas y otorgamiento de vacaciones,
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C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT N° T-173-2019; RUC N° 19- 4-0170219-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2019, por la Magistrada Titular, doña Mónica Soto Silva, en la que SE RECHAZA en todas sus partes, la acción por despido injustificado, despido nulo y cobro de prestaciones laborales deducida por
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