SANHUEZA/THOMAS
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 9 de marzo de 2020 comparece BORIS GERMAN SANHUEZA AGUILAR, Defensor Penal Publico Licitado de la comuna de Calbuco, con domicilio en calle Esmeralda 201, de la comuna de Calbuco en representación de CLAUDIO DANILO GUERRERO GUERRERO, cédula nacional de identidad número 20.266.493-8. Quien ejerce la acción de Amparo Constitucional en contra de las resoluciones de fecha 12 de febrero de 2020 y 05 de marzo de 2020, pronunciadas por el Juez Interino del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de la comuna de Calbuco don Claudio Thomas Veloso, en causa RIT 119-2020, RUC 2000163891-3. Funda su acción en que con fecha 12 de febrero del año 2020, se celebró audiencia de control de detención y formalización de la investigación contra su representado don Claudio Danilo Guerrero Guerrero. Indica que la detención se declaró ajustada a derecho por el sentenciador de instancia, y posteriormente se formalizó la investigación en contra de su representado como autor de un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en grado de desarrollo consumado. Que posterior al debate de rigor, el sentenciador resolvió suspender el procedimiento conforme lo preceptúan las normas del artículo 458 y siguientes del Código Procesal Penal y además se impuso en contra de su representado la medida cautelar personal de internación provisional. Manifiesta que de la misma forma, se decretó en dicha audiencia día y hora para audiencia de revisión de la medida cautelar impuesta, quedando fijada para el día 5 de marzo de 2020 a las 11:00 horas, y se ordenó oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Puerto Montt, a fin de que remita informe respecto del comportamiento y tratamiento del imputado. Expone que con fecha 05 de marzo de 2020, ante el Magistrado ya referido se celebró en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, audiencia de revisión de medida cautelar de internación provisional decretada previamente en contra de su representado, ord
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no. Segundo: Que la recurrente fundamenta la acción de amparo en la decisión del Juez Interino de Calbuco de suspender el procedimiento, de decretar la internación provisional del imputado sin contar con el informe que se pronuncia sobre la inimputabilidad por enajenación mental del encartado, en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, sin cumplir con los requisitos del artículo 464 del mismo cuerpo legal, en circunstancias que a su juicio, únicamente se encontraba facultado el sentenciador para decretar cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, con fecha 11 de marzo de 2020, informó don Claudio Ernesto Thomas Veloso, Juez Interino del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, exponiendo que es efectivo que decretó con fecha 12 de febrero de 2020 la internación provisoria del imputado ya individualizado, por cuanto consideró que existía en su caso una situación de riesgo para él mismo y para el grupo familiar en el que él se encuentra inserto, en el que participan su madre, un tío y una adulta mayor (su abuela), todos los cuales se encuentran sobrepasados por las conductas violentas y recurrentes del imputado. Esta decisión se apoyó en el informe psiquiátrico que se tuvo a la vista y que se aportó por la madre del imputado, el cual daba cuenta de la existencia de una multiplicidad de factores neurológicos y psiquiátricos que lo hacían peligroso para él mismo y para su entorno familiar. La madre, por su parte, dijo que en un período de tres semanas tendría respuesta sobre la posibilidad de internar al imputado para seguir un tratamiento de salud mental, mismo período tras el cual el tribunal revisó la medida cautelar que se había decretado. Hace presente que en la misma audiencia el tribunal abrió debate y extendió reiteradamente la palabra a las partes para analizar los requisitos de dicha medida, solicitada por el ministerio público, que a su vez trasladaba al tribunal la desesperación de la madre, por lo cual se oyó la opinión de la defensa, quien no manifestó objeción desde la perspectiva de los requisitos del artículo 140 ni 141 del Código Procesal Penal, ni en los términos del artículo 458 o 464 del mismo código. Señala que el día 5 de marzo, transcurridas las tres semanas a las que hizo referencia la madre, las partes acudieron a audiencia de revisión, en la cual la madre estuvo presente y se incorporó mediante su lectura nuevos antecedentes médicos, de parte de un facultativo psiquiatra, quien daba cuenta de sus múltiples afectaciones neur
Fallo
por tanto recurrible mediante la acción del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Que lo que correspondía conforme a derecho era decretar cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Así las cosas, afirma que resulta palmario que se decretó la privación de libertad de una persona sin cumplir con todas las exigencias legales para ello. Por tanto, dicha privación de libertad deviene en ilegal al vulnerar todas las disposiciones citadas en este párrafo. Termina solicitando, que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales de fechas 12 de febrero de 2020 y 05 de marzo de 2020, dictadas por el Juez Interino de Calbuco, ordenándose la inmediata libertad de su representado, como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, decretándose a su respecto otras medidas cautelares personales de menor intensidad del artículo 155 del Código Procesal Penal, proponiendo la parte recurrente la de firma mensual en dependencias de la Fiscalía Local de Calbuco, el arraigo nacional, y la sujeción al Hospital de Calbuco, para efectos de continuar en dicha institución con su tratamiento farmacológico, entidad que informará periódicamente al Juez, de la concurrencia y adherencia de su representado al mismo. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de au
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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 9 de marzo de 2020 comparece BORIS GERMAN SANHUEZA AGUILAR, Defensor Penal Publico Licitado de la comuna de Calbuco, con domicilio en calle Esmeralda 201, de la comuna de Calbuco en representación de CLAUDIO DANILO GUERRERO GUERRERO, cédula nacional de identidad número 20.266.493-8. Quien ejerce la acción de Amparo Constitucional e
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