ISS SERVICIOS INTEGRALES LTDA. CON INSPECCIÓN DE TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940240342-2, RIT I-66-2019, la parte reclamada, representada por la abogado sra. Viviana Bórquez Peralta, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, en la parte que condena a su representada al pago de costas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte recurrente plantea la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vinculándola con los artículos 1 y 5 del D.F.L. 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 505 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la vulneración legal se ha producido porque la sra. Juez desconoce los deberes y facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar en materia laboral, y también aquellas que se le han otorgado en sede judicial, de manera que en su opinión el organismo que representa siempre tendrá motivo plausible para litigar. Agrega que su parte está obligada a apersonarse, por expreso mandato legal, en los juicios en que sea parte, conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1, letra a) dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, función en la cual se entiende integrada la obligación del Servicio de intervenir en los reclamos y recursos que se interpongan en su contra, norma corroborada por el artículo 505 del Código del Trabajo, por tanto debe concurrir al ámbito jurisdiccional, máxime si se considera que en materias administrativas laborales la representación del Estado recae en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso final del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Más adelante, dice que debe tene
Fallo
por tanto debe concurrir al ámbito jurisdiccional, máxime si se considera que en materias administrativas laborales la representación del Estado recae en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso final del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Más adelante, dice que debe tenerse presente el principio de inexcusabilidad administrativa y el rol colaborador de la Dirección del Trabajo en la eficacia de la normativa laboral, aludiendo al artículo 14 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado para entender que no existe un obrar caprichoso sino una obligación legal de actuar y resolver, no correspondiendo en consecuencia la condena en costas porque ello implica desconocer las facultades de la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones, que importan, en la especie, el fundamento plausible para litigar, más cuando no se ha demostrado un ejercicio abusivo de sus potestades, solicitando se acoja el recurso y se anule el fallo en lo relativo a la condena en costas, dictándose la de reemplazo que exima a su representada de dicho pago. SEGUNDO: Como se advierte de la síntesis del recurso, la discusión es mínima pero no menor, apunta al deber de los órganos del Estado de efectuar su quehacer de conformidad a la normativa vigente, en la especie, a la justificación legal del quehacer de la Inspección Pro
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Iquique, trece de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940240342-2, RIT I-66-2019, la parte reclamada, representada por la abogado sra. Viviana Bórquez Peralta, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, en la parte que condena a su representada al pago de costas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La par
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