VERNAL CONTRERAS CARMEN CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Alejandro Rojas Huencho, abogado, en favor de doña Carmen Clelia Vernal Contreras, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá y de su Directora Regional de Tarapacá, doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 3276, Iquique, por infringir sus derechos reconocidos en los numerales 2°, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el servicio recurrido, ha emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta PE N° 58 de 7 de enero de 2020, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto en virtud del rechazo a la solicitud de rectificación de posesión efectiva, presentada para hacer posesión de la herencia intestada dejada por la hermana de su representada y causante, doña Aurora Auristela Salazar Contreras. Precisa que presentó reposición en contra de la Resolución Exenta PE N° 2855 de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Registro Civil, en cuanto resuelve “I.-Revisada la partida de nacimiento de la causante y la solicitante se desprende que carecen de reconocimiento de paternidad y maternidad, de conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de sus nacimientos. El Código civil en sus artículos 271 y 272, exigía, en ese entonces que en reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subscritos al margen de la inscripción de nacimiento; y en éste caso no se observa el cumplimiento de tales formalidades. En consecuencia no es posible aprobar la solicitud en los términos indicados en ella. 2.- Del análisis de los antecedente se ha podido establecer, que la filiación de quienes aparecen individualizados como presuntos herederos en la solicitud de posesión efectiva, debe ser, determinada por los tribunales de ju
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, se colige que se reclama que la recurrida, aplicando normativa que sería improcedente, rechazó solicitud de posesión efectiva, violentando de manera ilegal y arbitraria los derechos a los que la recurrente alude en su libelo. TERCERO: Según da cuenta en autos el registro de nacimiento correspondiente, se indica como madre de la recurrente, doña Guillermina Contreras. A su vez, en el registro de nacimiento de doña Aurora Auristola Salazar Contreras, se indica en lo pertinente, ser hijo (sic) de doña María Guillermina Contreras Soto. Por otro lado, tanto en el certificado de nacimiento de doña Aurora Auristela Salazar Contreras, como en el certificado de nacimiento de doña Carmen Clelia Vernal Contreras, se indica como nombre de la madre el de doña María Guillermina Contreras Soto. CUARTO: Como ha razonado el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en autos Rol 22.071-2018, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Debe agregarse a lo dicho, que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, así pretender que, por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública, se carecería del reconocimiento de paternidad y maternidad, no se condice con la normativa actual y pertinente, sin que ello constituya una aplicación retroactiva de la Ley citada, desde que conforme el artículo 955 del Código Civil, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales, siendo posible estimar que la actual normativa extiende sus efectos a la solicitante de autos. En consecu
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Iquique, trece de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Alejandro Rojas Huencho, abogado, en favor de doña Carmen Clelia Vernal Contreras, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá y de su Directora Regional de Tarapacá, doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 3276, Iquique, por in
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