CORPORACIÓN EDUCACIONAL GETSEMANI/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece, en representación de la Corporación Educacional Getsemaní, el abogado don Elías Cid Vega, domiciliado en Huérfanos 1117, oficina 421, Santiago, quien reclama de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°001708 pronunciada el 15 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución N°2018/PA/13/2711 de 8 de agosto de 2018, que le impuso la sanción de privación parcial y temporal de la subvención general mensual de un 4% por un mes. Dicha sanción fue impuesta por haber faltado al deber de entregar la información requerida por el Ministerio de Educación, al no haber acreditado la disponibilidad del saldo de las subvenciones de la rendición de cuentas del año 2016, ascendente a $142.636.718. El acto administrativo consignó como normas infringidas los artículos 54 al 56 y artículo 76 b) de la Ley N° 20.529, artículos 10 letra f) y 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Circular N° 1 de 21 de febrero de 2014 de establecimientos educacionales subvencionados municipales y particulares, de la Superintendencia de Educación, lo que constituye una infracción grave de conformidad con el artículo 76 letra b) de la Ley Nº 20.529. Refiere que la resolución reclamada tuvo su antecedente en el sumario contravencional iniciado mediante resolución exenta N°2017/PA/13/2906 dictada el 16 de octubre de 2017 por el Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de Metropolitana, a raíz del acta de fiscalización N°171303596 de 14 de septiembre del mismo año, que finalizó con la aludida resolución reclamada administrativamente. Esgrime que el monto que no acreditó corresponde a un saldo de la rendición de cuentas del año 2013 que no ha podido rectificar. En efecto, aduce que los montos no acreditados el año 2013, pasaron como saldo inicial para los años poster
Fundamentos
considerando N° 6 de la resolución recurrida. TERCERO: Que en cuanto a la alegación que hace la reclamante que el hecho que configura el incumplimiento de la información ya fue objeto de una sanción por lo que no se le puede volver a sancionar por los mismos hechos, debe decirse que ello no puede ser aceptado, por cuanto la disponibilidad de saldos de las subvenciones percibidas es en rigor una obligación de proporcionar información que al incumplirse consuma la infracción que tipifica la letra b) del artículo 76 de la Ley Nº 20.529. De este modo, el deber legal del sostenedor de acreditar la existencia de los saldos de subvención no utilizados no es sino el de informar a la autoridad administrativa, mediante la documentación pertinente, el monto a que ascienden esos saldos y su disponibilidad. Por tales motivos, la alegación del colegio Getsemaní que hubo un sumario administrativo anterior producto de una fiscalización fundado en una infracción de omisión, por no haberse cumplido íntegramente con la rendición de cuentas del año 2013, el cual generó un saldo de arrastre que no se ha superado, lo que motivó una sanción por la Superintendencia de Educación, la que fue reclamada y que esta misma Corte confirmó, con ello se había producido cosa juzgada y
Fallo
por tanto el principio non in bis in ídem le favorece, alegación toda que esta Corte rechazará por cuanto los períodos por los cuales se le ha sancionado son de distintos años. CUARTO: Que respecto a lo alegado por la parte reclamante sobre la no entrega de información sobre disponibilidad de fondos que ella misma reconoce, cabe señalar que la propia actora acepta que tal hecho configura el supuesto regulado en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, esto es, no entregar la información solicitada por la Superintendencia, ya que la obligación contenida en el artículo 54 del mismo cuerpo legal se refiere a la cuenta pública del uso de todos los recursos, de modo que, al faltar cantidades en dicha rendición, la información entregada no corresponde a la solicitada por mandato legal, constituyendo una infracción grave, por lo que no es atendible la alegación en este sentido. Por lo demás la propia Corte Suprema en los autos Rol 19.073-2019, en una situación similar, ha sostenido que cuando la propia actora reconoce que incurrió en errores al momento de rendir la cuenta, ello configura el hecho que establece el artículo 76 letra b) de Ley 20.52, esto es, no entregar la información solicitada por la Intendencia . QUINTO: Que respecto a la alegación de que el monto que no acreditó el colegio Getsemaní es un saldo de rendición de cuenta del año 2013, que no ha podido rectificar, al respecto cabe señalar que el saldo final correspondiente a un año determinado, se trasforma en el
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San Miguel, trece de marzo del año dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece, en representación de la Corporación Educacional Getsemaní, el abogado don Elías Cid Vega, domiciliado en Huérfanos 1117, oficina 421, Santiago, quien reclama de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°001708 pronunciada el 15 de octubre de 2019 por la Supe
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