RUIZ DIAZ/VILCHES
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
HORAS EXTRAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones caratulado Ruiz Díaz/Vilches”, RIT M 253-2019, RUC 1940216088-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva pronunciada el nueve de enero de dos mil veinte, se acogió con costas la demanda de autos, condenándose a la demandada Marcos Vilches Tabilo Restaurant Hostal y Eventos EIRL, representada legalmente por don Marcos Mauricio Vilches Tabilo a pagar a la actora, Mirta Irene Ruiz Díaz, 330,5 horas extraordinarias trabajadas, respecto de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2019 al valor de $2.501, por la suma de $826.581 (ochocientos veintiséis mil quinientos ochenta y un pesos), rechazándose la demanda respecto de Marcos Vilches Tabilo, demandado en su calidad de persona natural, como co-empleador. Las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra la sentencia la parte demandada recurre de nulidad por la causal del artículo 477 en relación con el numeral 3 del artículo 454 ambas normas del Código del Trabajo. En virtud de resolución dictada el trece de febrero pasado, se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del día diez de marzo en curso con la comparecencia de la apoderada de la demandada, Isidora Toro Parraguez. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad el artículo 477 en relación al artículo 454 N°3 ambas disposiciones del Código del Trabajo. Afirma que el
Fallo
fallo recurrido vulnera lo establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que el sentenciador no hizo efectivo el apercibimiento por falta de comparecencia, sin justificación, de la demandante a la audiencia de absolución de posiciones, la que había sido ordenada por el tribunal con fecha 25 de octubre de 2019. Señaló que la trabajadora realizaba la función de administradora del restaurante y en virtud del cargo y funciones que ejercía, estaba exenta de jornada según lo establecido en el inciso 2° del Artículo 22 del Código del Trabajo. Así también indicó que la trabajadora suscribió un anexo de contrato el mismo día que se firmó el contrato de trabajo, acordándose justamente que estaría exenta de jornada. De esta manera, tras la incomparecencia injustificada de la demandante, correspondía justamente presumir cómo efectivas las alegaciones hechas en la contestación de la demanda, en cuanto a que se pactó entre las partes que la trabajadora estaría exenta de jornada según el inciso segundo del artículo 22, atendido a que ejercía cargo de administración total del restaurante. A mayor abundamiento, el fundamento del Juez para no hacer efectivo el apercibimiento, es por el hecho que la contestación plantea una tesis diametralmente diversa a la demanda y en especial, contraria a los hechos emanados de la prueba rendida por ambas partes, lo cual no es correcto, toda vez que evidentemente toda contestación debe plantear una tesis diferente a la demanda, y conse
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En San Miguel, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: En este procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones caratulado Ruiz Díaz/Vilches”, RIT M 253-2019, RUC 1940216088-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva pronunciada el nueve de enero de dos mil veinte, se acogió con costas la demanda de autos, condenándose a la demandada Marcos Vilches
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