DCTE. Y DTE.: FRANCISCO DAVID ARAYA ALVAREZ. DCDO. Y DDO.: KALEN AUCA TRONCOSO DIAZ. DDO.: OMAR RENE JARA MORAGA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA - CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En el motivo 16° se sustituyen las expresiones “que US. estime” por “que el tribunal estime”; en el
Fundamentos
considerando 17° se cambian las voces “que US. determine” por “que el sentenciador fije”. Se elimina el fundamento 22°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que este expediente Rol N° 3.533-2018 del Primer Juzgado de Policía Local de Talcahuano, Rol N° 295-2019 del ingreso de causas de Policía Local de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tamara Díaz Pinto, por el denunciado y demandado civil Kalen Auca Troncoso Díaz en contra de la sentencia definitiva de 12 de abril de 2019, que acogió la denuncia, condenando al denunciado a pagar una multa a beneficio municipal equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual por infracción al artículo 108 de la Ley N° 18.290. Asimismo, acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por Francisco David Araya Álvarez y se condena solidariamente a Kalen Auca Troncoso Díaz y a Omar René Jara Moraga a pagar al demandante civil la suma de $1.000.000 a título de daño emergente, indemnización que la jueza de primer grado, de oficio, ordena pagar con el interés corriente para operaciones no reajustables desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo; 2°) Que en su apelación la apoderada del demandado civil Kalen Troncoso Díaz pide que se revoque totalmente el mencionado fallo, “dando lugar a las peticiones concretas en la contestación de la demanda”, todo con costas. Fundó su recurso, en el aspecto infraccional, en que el demandado Troncoso Díaz también tendría responsabilidad en la ocurrencia del accidente, porque si bien detuvo su vehículo al enfrentar un signo pare, lo hizo sobrepasando la línea de detención, por lo cual el vehículo de su representado al efectuar un viraje a la izquierda chocó al station wagon del demandante civil en su parte delantera izquierda; 3°) Que con los antecedentes probatorios reunidos en este proceso, ha quedado acreditada la responsabilidad infraccional del denunciado Troncoso Díaz, tal como este mismo lo reconoce en la constancia policial de fojas 9 en la cual aparece que éste, bajo su firma, reconoció su responsabilidad ante dos funcionarios de Carabineros, “y no ir atento a las condiciones de tránsito, por lo que se compromete a cancelar (sic) los daños causados y firman para constancia”; 4°) En cuanto a la alegación efectuada por la apoderada del demandado civil Troncoso Díaz relativa a la redacción del considerando 18° del
Fallo
fallo de primera instancia, cabe señalar que es acertado lo allí reflexionado por la jueza a quo, en el sentido que si bien los daños sufridos por el vehículo del actor son cuantiosos, no justifican el reemplazo de las piezas correspondientes, bastando reparar o desabollar las mismas y, concordante con esto, la magistrado fijó como indemnización una cantidad menor que la señalada en el presupuesto de fojas 1 que contiene el valor de los repuestos nuevos (puerta izquierda, tapabarro izquierdo, parachoque delantero, etc.); 5°) Que tal como se adelantó, la jueza de primera instancia en el considerando 22°, eliminado por el presente fallo, señaló que no obstante no haberse pedido reajustes ni intereses en la demanda, la suma fijada a título de indemnización debería “cancelarse (sic) con el interés correspondiente para operaciones no reajustables…”, es decir, procedió de oficio en este aspecto. Si bien es cierto que la condena al pago de intereses no formó parte de las peticiones de la apelación, pues la recurrente sólo pidió revocación total del fallo, no lo es menos que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.287, “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión.”. Ello significa que esta Corte puede entrar a conocer sobre cualquier decisión del fallo recurrido, aunque no haya sido expresamente impugnado. En opinión de estos sentenciadores, no pr
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Concepción, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En el motivo 16° se sustituyen las expresiones “que US. estime” por “que el tribunal estime”; en el considerando 17° se cambian las voces “que US. determine” por “que el sentenciador fije”. Se elimina el fundamento 22°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que e
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