JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

GUAJARDO/FUNDACIÓN INTEGRA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Don Ramón Ibáñez Álvarez, abogado, por el demandante, en autos caratulados “GUAJARDO CON FUNDACIÓN INTEGRA”, en causa RIT O-43-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, han interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, que resolvió: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido indebido interpuesta por Jessica Frida Guajardo Águila en contra de FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber litigado con motivo plausible. Invoca como causal de nulidad la del articulo 478 letra b) del código del trabajo: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Parte exponiendo los antecedentes de la relación laboral que unió a las partes, funciones desarrolladas, aseverando que su representada cumplía satisfactoriamente las funciones de su cargo y del trabajo con niños y niñas. Luego, enumera las pruebas incorporadas por su parte y como ellas eran bastante para entender, que el despido de la trabajadora fue injustificado. Opina que, el sentenciador sólo ponderó la prueba presentada por la demandada, sin considerar absolutamente ninguna de las pruebas rendidas por su parte. Para el juez a quo los testimonios dados por las testigos de la demandada fueron suficientes para dar por acreditado este hecho, sin considerar, además de su prueba, que dichas testigos, algunas, tomaron declaración a las trabajadoras del jardín, pero ninguna de ellas presenció este supuesto mal comportamiento de mi representada. Incluso es más, se refieren a su compañera de Sala Susana Gómez, a quien le habrían tomado declaración, señalando que respecto de ella y doña Jessica se hizo retroalimentación incentivándolas a ser cuidadosas en el trato de los niños. Entonces, si esto fue así, ¿por qué no se despidió también a esta trabajadora?, ¿po

Fundamentos

considerando que sirven de base a su alegación, explicando y analizando los diversos medios probatorios y como ellos fueron erradamente ponderados por el juez. Denuncia entonces, que de haber ponderado la sentenciadora todos los medios de prueba, a la luz de las máximas de la lógica y de la experiencia, debiese haber concluido necesariamente que su representada fue despedida de manera injustificada, siendo además víctima que una investigación irregular y del no respeto a los protocolos instruidos por la misma demandada a nivel nacional. Indica que, resulta del todo injusto, ya que perjudica a su representa no sólo en su patrimonio, sino también al momento de conseguir trabajo, dada la gravedad de la causal invocada para despedirla, lo que no refleja su real comportamiento, su conducta intachable durante 15 años, su vocación de servicio y el amor hacia todos los menores que ha tenido a cargo durante su carrera, a pesar, de como se dijo, señalar su contrato que su cargo era de asistente administrativa. De igual modo, de haber ponderado el sentenciador la totalidad de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, habría concluido que de parte de mi representada no hubo incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, y que haber comenzado la investigación por los supuestos hechos imputados, infringen el protocolo establecido en el propio reglamento interno de Fundación integra, lo que hace a todas luces injustificado el despido. Sin perjuicio de lo anterior, para configurar la causal por la que se despide a su parte, debe existir un incumplimiento de tal naturaleza que produzca el quiebre de la relación laboral y que impida una convivencia normal entre uno y otro contratante, que como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no ocurrió hasta 6 meses después de la denuncia. Finaliza, solicitando a esta Corte que invalide el fallo, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda presentada por esta parte en base a las consideraciones ya expuestas. Con fecha treinta de octubre del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados señores Ibáñez y Quelín, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente al fundamentar su causal de nulidad, esto es la prescrita en el artículo 478 letra b). Señala que se produce una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ya que, aprecia la prueba rendida por las partes, sin tomar en consideración, el sentenciador, la prueba presentada por la demandante, sin considerar absolutamente ninguna de las pruebas rendidas por su parte. SEGUNDO: Que, la parte recurrida hace un breve resumen de los hechos de la causa precisando que el reclamo de la demandante se basa en estimar, que la sentencia no consideró la documental ni la testimonial rendida en el juicio, esto es, parte de la prueba conforme a las normas de

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 480, 481, 482, 484, 500, 501 y 502 del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Ramón Ibáñez, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve. Redacción de la abogada integrante Sonia Zuvanich Hirmas Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Miño y la abogada integrante Sra. Zuvanich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en su cargo, el primero y no tener dispositivo electrónico, la segunda. Regístrese y notifíquese. Rol N° 101-2019 Laboral-Cobranza.

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Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veinte VISTOS: Don Ramón Ibáñez Álvarez, abogado, por el demandante, en autos caratulados “GUAJARDO CON FUNDACIÓN INTEGRA”, en causa RIT O-43-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, han interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, que resolvió: I.- Que SE RECHAZA la dema

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