SIN INFORMACION

AMOLEF/AROS

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don PATRICIO ALBERTO MUÑOZ ALVAREZ, Abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial consultorio Osorno,  en representación de don Enrique Segundo Amolef Ríos, deduce recurso de protección en contra de doña Saray Aros Pérez. Indica que su representado es vecino de la recurrida, en un predio colindante al norte del predio de esta, debiendo acceder a camino público a través de una huella transitable desde tiempos inmemoriables, por el predio que hoy se encuentra en posesión de la recurrida y anteriormente de propiedad de su padre. La recurrida por la fuerza, impide su tránsito y el de su familia colocando portones cerrados, siendo amenazados si intentan cruzar por ellos. Si bien es cierto existe otro predio colindante que podría servir para acceder al camino público, dicho sector se mantiene inundado en forma constante, no siendo posible transitar por él de forma segura.  Que resulta imperioso se ordene que dichos portones sean retirados y que la recurrida se abstenga de efectuar cualquier interrupción en el uso de la única huella peatonal que existe, en tanto no quede zanjado el conflicto de manera judicial, a fin de no conculcar el derecho que el recurrente tiene para transitar en forma normal el “camino” que recorre el terreno de la recurrida. Pues el actuar de la recurrida constituye un atentado al derecho de su representado y su familia al desplazarse con libertad desde su predio a la ciudad y de acceder libremente al camino público, máxime que se trata de la única huella transitable, que ha sido usado por generaciones sin ningún problema, y se conmine a la recurrida y su familia a abstenerse de impedir de cualquier forma el libre tránsito, de abstenerse del uso de la fuerza en el cierre y de atentar contra la integridad de la familia Amolef Miranda, contempladas en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado como son: A) La del Nº 24. El derecho de propiedad. Solicita en definitiva: a) Se decrete una prohibición de intervenir de cualquier f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.  SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador; en concreto, el recurrente considera que se vulneró los derechos consagrados en el artículo 19 números 24 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que sobre los hechos del recurso existe concordancia acerca de la existencia de un camino o huella que cruza por el predio de la recurrida admitiendo está que en el mismo se instaló antiguamente un portón. CUARTO: Que de la misma manera la parte recurrente admite que existe otro camino que lo conecta con el público, más sin embargo el mismo por su mal estado o inundación, impide, considerando además la edad del recurrente, el tránsito por el mismo. QUINTO: Que de lo dicho, no aparece entonces establecido que por una parte el recurrente este privado del acceso al camino público, y que aquél a su disposición esté efectivamente en estado de hacerlo intransitable, a la vez que no se probó que aquél por el cual reclama paso, haya sido usado en los términos que pretende por esta vía.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto.  Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 312 – 2020 PRO.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, trece de marzo de dos mil veinte. VISTO: Don PATRICIO ALBERTO MUÑOZ ALVAREZ, Abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial consultorio Osorno,  en representación de don Enrique Segundo Amolef Ríos, deduce recurso de protección en contra de doña Saray Aros Pérez. Indica que su representado es vecino de la recurrida, en un predio colindante al norte del predio de esta, debiendo

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