2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE SAN BERNARDO

DANILO ALVAREZ PALOMINOS CON EMPRESA NUEVOS DESARROLLOS S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el motivo trigésimo quinto de la suma de “$ 6.000.000 (seis millones de pesos)”, por “$ 4.000.000 (cuatro millones de pesos)”. Y se tiene además presente: 1°) Que en estos autos formuló denuncia infraccional en el marco de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y demandó civilmente don Danilo Alfredo Álvarez Palominos, taxista, quién se presentó y dió cuenta que su chofer, Marcelo Galindo Sobarzo Robles, el 23 de febrero de 2019, concurrió en un vehículo de su propiedad a los estacionamientos de Mall Plaza Sur de San Bernardo y luego de realizar un acto de consumo en Falabella S.A, al retirarse Sobarzo Robles se percató que el automóvil había sido sustraído desde el lugar donde quedó estacionado. 2°) Que formulada excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, el tribunal a quo la desestimó, sobre la base de que el asunto planteado se refirió a la infracción del deber de seguridad de los consumidores al interior del recinto del proveedor Nuevos Desarrollos S.A., con motivo de denunciarse la sustracción de un automóvil en el estacionamiento de dependencia del centro comercial de la denunciada, por lo que le son aplicables las normas de la Ley 19.496, y en especial el artículo 50 A, inciso 1°, de dicha ley. 3°) Que también la denunciada y demandada opuso excepción de falta de legitimación activa de Danilo Álvarez Palomino pues aquel –adujo- no detentó la calidad de consumidor respecto de los acontecimientos en que se produjo el supuesto robo del vehículo de su dominio. Se trataría entonces de un particular que invoca un acto de consumo de un tercero quién no es parte en estos autos, don Marcelo Galindo Sobarzo Robles, por lo que Álvarez Palomino no puede accionar invocando esa calidad de consumidor que exige la Ley 19.496. La Sra. Juez a quo, acogió en parte dicha excepción, en lo que decía relación a la denuncia infraccional y la rechazó respecto de la demanda civil de inde

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que en la especie, ha quedado establecido por no haber sido controvertido por las partes, que quien concurrió al Mall Plaza S.A., estacionó el vehículo taxi básico que resultó robado, y realizó actos de comercio, fue el chofer del mismo don Marcelo Galindo Sobarzo Robles, y no el demandante civil y propietario del vehículo don Danilo Alfredo Álvarez Palominos. 2°) Que la Ley 19.496 o Ley del Consumidor, de acuerdo al mensaje respectivo, pretende aprovechar el verdadero potencial que tiene el mecanismo de mercado en la toma de decisiones económicas, respetando los derechos de las personas en su condición de consumidores, agregando más adelante, que en el ámbito de los procedimientos regulados para la solución de las controversias, el proyecto se propone facilitar el acceso a la justicia de los consumidores. 3°) Que el artículo 2° de la ley en comento dispone que para los efectos de su aplicación se entenderá por consumidores o usuarios “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.”, calidad que no tiene, en la especie, el propietario del vehículo. 4°) Que se debe recordar que en la especie nos encontramos frente a una legislación especial, de modo que su interpretación es de carácter restrictiva, de lo que se sigue que aún de acreditarse la existencia de una infracción al artículo 23 de la ley en comento, como la alegada en autos, que genera daños en el patrimonio de una persona, los perjuicios causados a ésta sólo pueden ser perseguidos ante el Juzgado de Policía Local y en el procedimiento especial regulado en el artículo 50 A de la ley 19.496, en la medida que quien las ejerza tenga la calidad de consumidor, lo que por lo demás queda claramente establecido en la letra e) del artículo 3° de la norma antes citada, al establecer como un derecho básico del consumidor el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna. 5°) Que en la especie, si bien se encuentra acreditado que el demandante civil y apelante don Danilo Alfredo Álvarez Palominos, es quien sufrió los daños que provocaron la infracción a la ley del Consumidor por parte de la demandada, al resultar robado el vehículo de su propiedad, no se acreditó su calidad de consumidor, por lo que no puede ser aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 50 de la referida ley, el que dispone: “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las denuncias o acciones correspondientes, destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, a anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, a obtener la prestación de la obligación incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los con

Fallo

por tanto, dependiente de ella (eso no obstante la enfática amplitud, sin dependencia, dispuesta en el artículo 50 A. de la ley 19.496). Con esa actitud, el resultado fue que el conflicto substantivo propuesto al Juzgado de Policía Local no recibió decisión y su rechazo fue el producto de una explicación técnica eminentemente formal (por demás no bien justificada)”. (Motivo sexto de la causa rol N° 44.260-2017 de fecha 7 de marzo de 2019). 8°) Que resulta ser la legislación materia del cuerpo normativo que nos ocupa, una que se refiere, entre otros, a los actos de consumo y ciertas situaciones consecuenciales a ellos, como aquella referida a la obligación de seguridad que debe asumir el prestador del servicio donde se realiza la acción de consumo, y no delimitada estrictamente a los consumidores. Que el acto de consumo sea, entre otros, uno de los ejes centrales por donde transita la Ley 19.946 se manifiesta en variadas disposiciones, como en el artículo 50 F cuando faculta al juez para ordenar la suspensión de la prestación por bienes susceptibles de causar “grave” daño, o medidas que fueren necesarias para la seguridad en general de las personas. 9°) Que tal es así que las obligaciones incorporadas en la ley, en ciertos casos, se extienden a los fabricantes o importadores de los productos comercializados por terceros como vendedores ( artículo 21), y en otros, verbi gracia de publicidad falsa, al “particular afectado” (artículo 31). En la misma perspectiva puede entend

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En San Miguel, a trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el motivo trigésimo quinto de la suma de “$ 6.000.000 (seis millones de pesos)”, por “$ 4.000.000 (cuatro millones de pesos)”. Y se tiene además presente: 1°) Que en estos autos formuló denuncia infraccional en el marco de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidor

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