1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARGAS/CIORDIA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-1109-2019, caratulada “VARGAS con ULLOA”, sobre tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de la causa rechaza tanto la acción de tutela laboral de derechos fundamentales como la demanda subsidiaria por despido indirecto, sin costas. Contra este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que fundando el recurso señala el recurrente que ha existido una errónea aplicación del derecho puesto que no se da valor probatorio a dichos y documentos que tienen un carácter concluyente, toda vez que los testigos aportados por el actor son capaces de señalar el lugar donde la demandante ejercía el supuesto trabajo, además señalan la remuneración y las vulneraciones sufridas por el demandante, y los constantes acosos sufridos. Agrega que, como si lo anterior no fuera suficiente error, el sentenciador pondera mal la prueba documental, puesto que no le da valor probatorio al certificado médico extendido por la facultativa doña SILVIA BARRIA GONZALEZ, toda vez que estima el tribunal que no tiene las competencias técnicas para diagnosticar las crisis de pánico ni la ansiedad sufrida por el actor, arguye que la facultativo antes mencionada es solo médico cirujana, y por ende no puede diagnosticar una crisis de pánico, en este punto es preciso señalar que quienes profesan dicha ciencia o arte (medicina) son los capacitados para dilucidar e interpretar dicha ciencia o arte, en otras palabras el juez tiene la profesión de abogado, ergo, no puede señalar qué facultativo puede extender un certificado médico respecto de determinada enfermedad; ahora si se tratara de algo muy específico como un trauma cervical, sin duda alguna que el traumatólogo es quien debe dar una opinión fundada, pero aun así el médico cirujano puede emitir opinión respecto del diagnóstico por tratarse de una enfermedad.- Agrega que el recurso se funda en lo preceptuado en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, puesto que la sentencia ha sido pronunciada con infracción a las normas de apreciación de la prueba, toda vez que no se le da valor probatorio a dichos de testigos presenciales, además no se les da valor probatorio a certificados médicos idóneos para establecer las enfermedades sufridas, más aún cuando la demandada acepta dichas enfermedades. Indica que todo lo anterior constituye una infracción grave a la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que rechaza las acciones incoadas por su representado a pesar de estar plenamente fundadas. Agrega que la causal invocada es la contemplada en el artículo 478 letra B toda vez que la valoración de la prueba aportada por la demandante fue completamente mal ponderada, ya que los medios probatorios no fueron considerados a pesar de su contundencia lo que constituye una grave infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a las peticiones concretas solicita se tenga por deducido en tiempo y forma el presente recurso de nulidad por las razones y causal ya invocada, se declare admisible y se envíen todos los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel (sic) a fin de que esta, conociendo del recurso lo declare admisible e invalide el

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO Primero: Que fundando el recurso señala el recurrente que ha existido una errónea aplicación del derecho puesto que no se da valor probatorio a dichos y documentos que tienen un carácter concluyente, toda vez que los testigos aportados por el actor son capaces de señalar el lugar donde la demandante ejercía el supuesto trabajo, además señalan la remuneración y las vulneraciones sufridas por el demandante, y los constantes acosos sufridos. Agrega que, como si lo anterior no fuera suficiente error, el sentenciador pondera mal la prueba documental, puesto que no le da valor probatorio al certificado médico extendido por la facultativa doña SILVIA BARRIA GONZALEZ, toda vez que estima el tribunal que no tiene las competencias técnicas para diagnosticar las crisis de pánico ni la ansiedad sufrida por el actor, arguye que la facultativo antes mencionada es solo médico cirujana, y por ende no puede diagnosticar una crisis de pánico, en este punto es preciso señalar que quienes profesan dicha ciencia o arte (medicina) son los capacitados para dilucidar e interpretar dicha ciencia o arte, en otras palabras el juez tiene la profesión de abogado, ergo, no puede señalar qué facultativo puede extender un certificado médico respecto de determinada enferm

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-1109-2019, caratulada “VARGAS con ULLOA”, sobre tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de la causa rechaza tanto la acción de tutela laboral de derechos fun

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