MP. C/ JAENYA LIZ NÚÑEZ MONTOYA.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por la juez presidente de la sala doña Olga Ortega Melo, y por los jueces doña Flavia Donoso Parada, como redactora y don Hernán García Mendoza, como tercer integrante, en la causa RIT 534-2019, RUC N° 1800969593-8, se condenó a Jaenya Liz Núñez Montoya, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, perpetrado en la comuna de San Joaquín, el tres de octubre de dos mil dieciocho, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales, con cumplimiento efectivo, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privada de libertad en forma ininterrumpida desde el tres de octubre de dos mil dieciocho a la fecha. Que, en contra de la sentencia aludida, el defensor penal público don Cristian Medina Cuevas interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la interpretación que se realizó del artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000. Señala que el error de derecho se manifiesta en que la norma en cuestión establece un mayor reproche penal respecto de quien, teniendo conocimiento previo y libertad de acción, decide de todas formas realizar una conducta de tráfico en un centro de detención. Esgrime que una hipótesis distinta acontece en la causa pues su defendida se encontraba cumpliendo condena en C.P.F. San Joaquín, es decir, no tenía la posibilidad de realizar la conducta de manera distinta y así evitar ese reproche penal. En razón de lo anterior, plantea que dicha norma debe aplicarse respecto de las personas que concurren por su voluntad a un centro penal con la finalidad de realizar la conducta sancionada. En definitiva, sol
Fundamentos
considerando: Primero: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: a) casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las reglas hermenéuticas entregadas por la propia ley; y, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado; Segundo: Que, en efecto, la recurrente invoca como motivo de nulidad de la sentencia el establecido en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal de mérito apreció en la especie la agravante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000, en circunstancia que no debió hacerlo porque ella era inherente a la condición de privada de libertad de la condenada, lo que tornaba imposible que ella pudiera cometer el delito sin incurrir en ella; Tercero: Que la sentencia impugnada, en su considerando noveno, tiene por asentado el siguiente hecho: “el día 3 de octubre del año 2018, aproximadamente a las 16:15 horas, en el cuerpo de guardia del Centro penitenciario femenino de Santiago, ubicado en Capitán Prat Nº 20, comuna de San Joaquín, la interna Jaenya Liz Núñez Montoya, fue sorprendida por funcionarias de gendarmería manteniendo en su poder 1 contenedor de nylon transparente con 47,25 gramos bruto de cannabis sativa; 1 contenedor de nylon transparente contenedor de 19,67 gramos bruto de clorhidrato de cocaína y 9 contenedores de nylon transparente con 112,27 gramos bruto de pasta base de cocaína, todo ello sin tener la autorización legal correspondiente”. Dicho presupuesto fáctico, conforme se expresa en el considerando décimo, permitió al tribunal su subsunción en el tipo penal consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 19 letra h) de la misma ley, a saber, si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial; Cuarto: Que, en consecuencia, no resulta discutido –al menos en lo que dice relación con esta impugnación- la circunstancia fáctica que el tribunal tuvo por acreditada, esto es: a) que la condenada guardaba y poseía pequeñas cantidades de cocaína base, cocaína clorhidrato y cannabis sativa; y, b) que esa conducta se materializó en un lugar de
Fallo
fallo dictándose una sentencia de reemplazo que modifique la pena impuesta a su defendida, a la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. Que habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de doce de febrero pasado, en la audiencia respectiva intervinieron por el Ministerio Público, el señor Marcos Pastén y por la defensa doña Adriana González; fijándose la lectura del fallo para el día de hoy durante el horario de audiencia. Con lo oído y considerando: Primero: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: a) casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las reglas hermenéuticas entregadas por la propia ley; y, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado; Segundo: Que, en efecto, la recurrente invoca como motivo de nulidad de la sentencia el establecido en el artículo 373 letra b), del Código
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San Miguel, a trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por la juez presidente de la sala doña Olga Ortega Melo, y por los jueces doña Flavia Donoso Parada, como redactora y don Hernán García Mendoza, como tercer integrante, en la causa RIT 534-2019, RUC N° 18009695
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