SIN INFORMACION

MANUEL ALEJANDRO ROJAS AHUMADA C/ JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto Que, a folio 1 comparece Franco Lemos Jeria, defensor penal público, en favor de Manuel Alejandro Rojas Ahumado, quien recurre de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso, en concreto, contra la resolución de fecha 09 de marzo de 2020, dictada por el magistrado Silvia Quintana Ojeda, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del amparado en el marco de una investigación por hechos que el Ministerio Público atribuyo la calificación jurídica de robo con fuerza de vehículo motorizado. Sostiene que atendido los hechos expuestos atribuidos por el ente persecutor y la calificación jurídica asignada a los mismos, se dispuso la discusión acerca de medidas cautelares en perjuicio del encausado, quien fue sorprendido como acompañante del conductor del vehículo supuestamente robado. El Tribunal estimó concurrente los requisitos de las letras a y b del artículo 140 del Código Procesal Penal y, en cuanto a la letra c, la justificó en el peligro de fuga concurrente. El presente recurso se funda en que, a criterio de la defensa no resulta suficiente que el tribunal estime concurrente los requisitos de la letra a, toda vez que de la descripción fáctica se estima que no hay antecedentes suficientes para determinar la tipicidad propuesta por el persecutor (fuerza en las cosas). Advierte que el Tribunal aun entendiendo que podría tratarse de un hurto de vehículo, insiste en la necesidad de cautela, pasando por alto el requisito de la existencia mínima del delito. Entiende que la forma de proceder y fundar la resolución judicial vulnera el mandato normativo previsto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política. Solicita por tanto se deje sin efecto la resolución que determino la prisión preventiva del amparado. A folio 4 evacúa informe la Magistrado Sylvia Quintana Ojeda, quien confirma los antecedente procesales del caso. En relación a su resolución, sostiene que aquella dictada no importa una actuación ilegal, toda vez que fue precedida de un i

Fundamentos

considerando: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que lo pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto prisión preventiva decretada, a su juicio, en forma arbitraria e ilegal por parte de la Jueza de Garantía actuante. Segundo: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, de conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Cuarto: Que, de la lectura de la resolución recurrida aparece que el delito se da por acreditado por la imputación que hace Carabineros, quien tuvo noticias del hecho por parte de la víctima y constató la relación del objeto del delito con el amparado; Asimismo, la inexistencia de fuerza se encuentra también razonada, calificada como irrelevante, al señalar la Sra. Juez que el ilícito puede configurar otras hipótesis penales con sanciones punitivas que justifican la prisión preventiva impuesta. Quinto: Que de la forma expuesta además del análisis plasmado por la Juez actuante, la resolución ha sido dictada en ejercicio de la competencia que le atribuye la letra h) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, elementos que permiten descartar la existencia de una acción ilegal que haga procedente el recurso de amparo intentado, pues la resolución cumple con los requisitos de validez que el inciso 1° del artículo 7º de la Constitución Política de la República prescribe para los actos estatales, al señalar que ”Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.”

Fallo

por tanto se deje sin efecto la resolución que determino la prisión preventiva del amparado. A folio 4 evacúa informe la Magistrado Sylvia Quintana Ojeda, quien confirma los antecedente procesales del caso. En relación a su resolución, sostiene que aquella dictada no importa una actuación ilegal, toda vez que fue precedida de un intenso debate, manteniendo además los intervinientes los medios recursivos que procedieren. Remite copia de la audiencia con la transcripción de su resolución. Que atendido el mérito de autos, a folio 5, se trajeron estos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que lo pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto prisión preventiva decretada, a su juicio, en forma arbitraria e ilegal por parte de la Jueza de Garantía actuante. Segundo: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, de conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de un acto contrario al

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinte. Visto Que, a folio 1 comparece Franco Lemos Jeria, defensor penal público, en favor de Manuel Alejandro Rojas Ahumado, quien recurre de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso, en concreto, contra la resolución de fecha 09 de marzo de 2020, dictada por el magistrado Silvia Quintana Ojeda, mediante la cual se decretó la

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