SIN INFORMACION

BARRÍA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha treinta de enero de dos mil veinte se ha presentado recurso de protección, por la recurrente César Armando Barría Montana, domiciliado en Libertad 1405, oficina 1804, comuna de Viña del Mar, en contra del acto arbitrario e ilegal supuestamente cometido por el recurrido Isapre Cruz Blanca S.A., representada por su por su gerente general don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago de Chile. Que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida consistiría en haber modificado unilateralmente su plan de salud grupal, sin fundamento, y otorgándole un plazo para aceptar o rechazar la modificación propuesta por la Isapre recurrida, señalándole que de no pronunciarse, tal variación se entendería aceptada, terminándose así su adhesión al plan grupal de salud. Que las peticiones concretas de la recurrente es la siguiente: acogerla declarando que se debe restablecer el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto la modificación del plan, manteniéndose éste sin variaciones en cuanto a su cobertura y prestaciones. Todo lo anterior con expresa condenación en costas del recurso. Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., evacuó su informe en los siguientes términos: Primero que todo, el recurso de autos debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Indica que el recurrente de autos expone en su recurso, que el acto que califica de arbitrario e ilegal le fue comunicado por carta certificada de fecha 30 de octubre de 2019, la cual fue notificada el mismo día en su domicilio ubicado en los sargazos 1190 Viña del Mar, como consta en certificado de envío de WSP Servicios Postales S.A. que se acompaña en esta presentación, es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto. Que la motivación de la comunicación efectuada a la recurrente de autos radica en el nivel de gastos en salud del grupo de afiliados, el cual supera los parámetros de siniestralidad establecidos en dicho plan. Precisa que el porcentaje de siniestralidad no debe superar el 85 % no obstante, para el referido período móvil la siniestralidad asciende a un 135 %. Añade que el convenio colectivo celebrado, el día 26 de marzo de 2009, entre mi representada con la empresa Banco Santander Chile, establecía que los trabajadores de la empresa contratados a plazo indefinido, estén o no asociados a alguno de los sindicatos, que suscriban un contrato de salud previsional con Isapre Cruz Blanca y que se afilien al convenio colectivo, obtendrán, mediante la suscripción de alguno de los planes de salud grupal asociados al presente convenio, beneficios distintos a los que podrían acceder con su sola cotización individual. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, para resolver el recurso, es preciso tener presente que el artículo 200 del D.F.L. N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios”. A su turno, la Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, establece en lo pertinente que: “Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a un acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud”. Tercero: Que a través de los documentos acompañados por la recurrida, consistente en Convenio Colectivo de Salud N° 3457 de fecha 26 de marzo de 2009, Plan de Salud del CRCI750509, suscrito por el recu

Fallo

fallo de los recursos de protección. Expresa que la recurrente de autos es trabajadora de la empresa Banco Santander Chile, la cual celebró un convenio de salud colectivo con su representada, Isapre Cruz Blanca S.A, y en donde la actora suscribió dicho convenio. En el marco de dicho convenio colectivo el recurrente contrató un plan de salud, que por motivo del nivel de gastos en salud del grupo de afiliados, superan los parámetros de siniestralidad establecidos en dichos planes se propuso modificar los beneficios del plan grupal por los contemplados en determinados planes de salud complementario grupal, cumpliéndose con todos los requisitos legales que regulan la materia en caso de no contar con la conformidad de los trabajadores afiliados al convenio respecto de las modificaciones propuestas al plan grupal, se procederá a dar término al convenio colectivo por carta de fecha 31 de julio de 2019, se informó al recurrente que “ante la disconformidad o silencio de usted o de algunos de los afiliados al convenio colectivo respecto de la alternativa de plan de salud complementario grupal propuesto, le informamos que Isapre Cruz Blanca pondrá término al plan grupal y al convenio colectivo, a contar del mes de octubre 2019 dado el incumplimiento de las condiciones en él establecidas para su vigencia, poniendo a su disposición una gran variedad de planes de salud individuales en la misma carta, se le presentó el nuevo plan de similares condiciones que se propone con fecha 4 de octub

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha treinta de enero de dos mil veinte se ha presentado recurso de protección, por la recurrente César Armando Barría Montana, domiciliado en Libertad 1405, oficina 1804, comuna de Viña del Mar, en contra del acto arbitrario e ilegal supuestamente cometido por el recurrido Isapre Cruz Blanca S.A., representada

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