SIN INFORMACION

VENEGAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Patricio Mario Venegas Pérez, domiciliado en Camino de la Colina N° 3099, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross SA. Explica que en el mes de agosto de 2019 del presente año le fue notificado, a través de carta fechada 24 de julio de este año, un alza del precio base del plan colectivo MEDICO 4. En la carta se menciona que el aumento de precio de los planes colectivos es el resultado de un proceso de negociación, desarrollado entre la Isapre y el Colegio Médico de Chile AG., acordándose que se mantendrían los beneficios y coberturas, no se aumentaría el precio base a los afiliados de planes VMJ 70 o más años y se aumentaría el precio base del plan en 20% al resto de los afiliados. No obstante lo anterior, en el contrato de salud suscrito con la Isapre, no existe cláusula que autorice a esta última para subir unilateralmente el precio base del plan, y es por esta razón que este valor está pactado en Unidades de Fomento, la cual, día a día se actualiza conforme a la variación del Índice de Precios del Consumidor o IPC. Agrega que el aumento de las prestaciones médicas o de la frecuencia en el uso, no pueden justificar el alza unilateral de los planes de salud, porque, esas circunstancias ya están previstas en los tramos por edad, que fijan el factor etario a aplicar al precio base del plan, es decir, a mayor edad o fertilidad del cotizante, mayor es el precio final de su programa de salud, porque supuestamente se utilizarán con mayor frecuencia las prestaciones médicas y aumentará el gasto. Estima que en este caso se ha vulnerado la garantía constitucional prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, toda vez que altera ilícitamente las condiciones que permitían al afiliado obtener los beneficios pactados y de los que era dueño por haberlos adquirido en virtud del contrato que había suscrito con l

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. CUARTO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: A.- Que la recurrente suscribió el Plan Grupal denominado “MÉDICO 4”, dentro de un Convenio de Salud pactado entre el Colegio Médico y la Isapre recurrida. B.- Que entre las condiciones de vigencia del referido plan grupal, las partes convinieron en una de sus cláusulas que “El gasto total del grupo de beneficiarios adscritos a este plan no debe ser superior al 90% de los ingresos netos b) El gasto total de los planes vinculados al Convenio Salud Grupal del Colegio Médico de Chile AG no debe ser superior al 80% de los ingresos netos. c) La cantidad de afiliados vigentes en el convenio de Salud deberá ser superior a los 500 afiliados”. C.- Que las condiciones de siniestralidad del plan grupal de salud en cuestión, durante el período referido anteriormente registró un aumento en sus costos superior al 100%. QUINTO: Que la Isapre recurrida informó a la parte recurrente la modificación del Plan Grupal de Salud referido en el motivo anterior, lo que se verificó en la forma prescrita por la Superintendencia de Salud, por lo que las partes de dicho Plan acordaron modificar la cotización originalmente pactada luego de una negociación con el Colegio Médico, lo que implicó un aumento del 20% del precio base de este plan grupal para sus afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, se pactó que si una de las partes no está de acuerdo con el proceso de modificación referido, se le reconoce el derecho a ponerle término al susodicho Plan de Salud Grupal. SEXTO: Que, en consecuencia, la carta remitida por la recurrida al recurrente no es una de adecuación del precio base de un plan individual, sino que es una remitida a todos los asociados del Colegio Médico adscritos al Plan Grupal, comunicando el aumento de un 20% del precio base del mismo, modificación que se hizo de acuerdo al artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, conforme a la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Salud y previo acuerdo con los representantes del Colegio Médico. SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, el acto de la recurrida no es ni ilegal ni arbitrario, ya que se verificó de acuerdo a lo acordado y suscrito entre el Colegio Médico y la Isapre cuestionada, indicándose los motivos que justificaron su alza, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección,

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional deducida por Patricio Mario Venegas Pérez en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-74479-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. A los folios N°s 13 y 14: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Patricio Mario Venegas Pérez, domiciliado en Camino de la Colina N° 3099, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross SA. Explica que en el mes de agosto de 2019 del presente año le fue notificado, a través

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