SIGUAS SANTOS CESAR /MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SUBDERE
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Claudio Hernán Vidal Martínez, abogado, deduciendo acción de amparo en favor de César Octavio Siguas Santos y en contra de del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por el acto que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de la libertad personal del amparado, consistente en la dictación del Decreto Exento N° 1226 del 26 de junio de 2019 que ordena su expulsión del país. En síntesis, explica que ingresó a Chile el año 2006, en calidad de turista, sin embargo ya se encuentra con residencia definitiva y actualmente ya lleva viviendo más de 14 años en el país. En el año 2011 nace la hija del amparado, Ana Siguas Gálvez, de nacionalidad chilena, cedula de identidad N° 23.543.539-K, certificado que acompaña en el recurso. Señala que el decreto de expulsión se fundamenta en la existencia de un proceso penal pendiente en Perú pero asegura que cumplió y se sometió éste y con el documento que acompaña se encuentra absuelto de todo cargo en su contra, documento de 27 de marzo de 2019, emitido en la ciudad de Trujillo. Indica que actualmente el recurrente vive en la ciudad de Santiago, con sus hijos y cónyuge y se encuentra trabajando, siendo el único sostén familiar, dado que su hija, se encuentran estudiando y dependen económicamente única y exclusivamente de él. Solicita que acoja la acción de amparo y se deje sin efecto el decreto. Informando el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicita rechazar el presente recurso de amparo en todas sus partes. Explica que el extranjero ingresa el año 2006 como turista, relatando luego en detalle los hitos que lo llevaron finalmente a obtener permiso de permanencia definitiva el 15 de julio de 2009. Luego expone que por parte policial que individualiza de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, enviado al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, se tom
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que el acto impugnado corresponde al Decreto Exento N°1226 de 26 de junio de 2019, que dispone la expulsión del extranjero amparado emanado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que se basa en el artículo 17, en relación al artículo 15 N°2 del Decreto Ley N°1094 de 1975. Tercero: Que, las disposiciones antes individualizadas señalan que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional, refiriéndose el N°2 a los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. Cuarto: Entrando al análisis del carácter ilegal que se le atribuye a la referida Resolución de expulsión, esta Corte comenzará señalando que si bien el acto recurrido contiene fundamento legal y fáctico, los hechos que se invocan no se compadecen con el derecho que los fundan, toda vez, que de un lado, existe causal específica para la situación que se predica del recurrente –las que no se invoca- y de otro que la ejecución de actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres en que ahora pretende ampararse, atendidos los antecedentes agregados a los autos no es posible tenerla por establecida, infringiéndose de ese modo lo dispuesto por el los artículos 11 inciso 2° y 41inciso cuarto de la Ley 19.880. Quinto: Igualmente llama la atención de esta Corte, la circunstancia que se haya permitido el ingreso del amparado el año 2006, luego otorgado el permiso de residencia definitiva el año 2009 para finalmente, en el año 2019 decretar su expulsión en base a un proceso penal pendiente del año 2006, sin indagar en la situación penal actual del amparado, pese a contar la administración con herramientas legales que le permiten acceder de manera más confiable y expedita a la información del amparado, extranjero. Sexto: Con la actuación antes establecida, se afecta la garantía del amparado que le asegura el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 1
Fallo
por tanto, acto ilegal alguno de parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Afirma que los presupuestos de hecho de la acción constitucional de autos se encuentran excedidos por la pretensión de la contraria, toda vez que ésta, en la especie, tiene por objeto la revocación de un acto administrativo dictado conforme a derecho, sólo porque no le es favorable a sus intereses. Respecto al haberse sometido al proceso penal en su país de origen, indica que aquello no le consta a esta autoridad migratoria, y de haberlo hecho en los tiempos y términos que señala en su recurso, bien podría haber el extranjero acompañado dicha información en tiempo y forma a esta autoridad administrativa. Al mismo tiempo, la documentación que se acompaña para apoyar dichas afirmaciones no cumple con ninguna de los requisitos formales para ser considerada auténtica a la luz de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros de 5 de octubre de 1961, implementada en nuestro país por la Ley N°20.711, de 2 de enero de 2014. Se decretó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad p
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C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. A los folios 17 a 20: téngase presente. Vistos: Comparece Claudio Hernán Vidal Martínez, abogado, deduciendo acción de amparo en favor de César Octavio Siguas Santos y en contra de del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por el acto que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de la libertad personal del amparado, consistente en l
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