YÁÑEZ/ASOCIACIÓN DE COMUNEROS DE CAPILLA DE CALEU
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada Nancy Yáñez Fuenzalida, actuando en representación de Sandra Angélica García Astorga, Luis Eugenio Astorga, Ema Lucy Campos Ponce, Pablo Orlando Campos Ponce, María Cristina Astorga Astorga, Luis Onofre Espínola Cabrera, Jorge René Desmartis Correa, Cesar José María Astorga Astorga, Claudio Alonso Fernández Jaña, Irma Consuelo Gamboa de Bernardi, Iván Efraín Parra Vicencio, Gabriel Osvaldo Lillo Aranguiz, Juan Enrique Parra Vicencio, Jorge Alberto Parra Vicencio, Norma Luisa Parra Vicencio, Carlos Alonso Parra Vicencio, Claudia Berenice García García, (en representación de don Pedro Rolando García Zamorano y de doña Carmen Sylvia García Sepúlveda), Germana Cecilia de Moras Van de Wingard, Valeria Sara Moretti de Moras, Reinhard Welzel Tautz, Bernardita Rosa Saavedra Díaz, Ricardo Andrés Rodríguez Carreño, Bruno Puntous - Gildemeister, Raymond Puntous - Gildemeister, Gabriel Puntous - Gildemeister, Ruth Urech Audersec, Raúl Oscar Rolado Gutiérrez Morales, Pascal Verbruggen, Ana Patricia Carrasco del Villar, Carlos Rogelio Molina Muñoz, Denis Eric John Burnett Hodgkinson, Beatriz Raquel Escalona del Villar, Francisco Claudio Hoffmann Jacoby, y María Eugenia Montt Lanfranco, deduce recurso de protección en contra de la Asociación de Comuneros de Capilla de Caleu, representada por su Presidente, Carlos Arenas Astorga, ambos domiciliados en Plaza de Capilla de Caleu, localidad de Caleu, Til Til, Región Metropolitana. Expone que la Asociación de Comuneros de Capilla de Caleu es una corporación de derecho privado constituida para promover el desarrollo cultural y económico de Caleu, creada en 1966 y reconocida por el Ministerio de Justicia por Decreto N° 514, de 23 de marzo de 1967. Su objeto es la formación de centros de cultura, intelectual, moral y física; organizar cooperativas agrícolas, campesinas, de producción, de consumo u otros organismos similares, propender a la creación de policlínicos y servicios médicos y de
Fundamentos
considerandos que se entiende por socios activos aquellos que hayan firmado los registros, estén al día en el pago de sus cuotas y hayan cumplido previamente los requisitos de incorporación a la Asociación, referidos en las letras a), b) y c) de la citada norma estatutaria. Sexto: Que mediante resolución de 27 de julio de 2017, el mismo tribunal señaló que conforme al artículo 5° de los estatutos, la incorporación al registro de asociados constituye pleno reconocimiento de la calidad de socios activos, por lo que deben ser admitidos a sufragar. Y añade que la circunstancia que la Asamblea haya resuelto privar de su condición de socios activos a aquellos que no tienen la calidad de herederos del campo común, no altera lo dicho precedentemente, porque la soberanía de la Asamblea o bien su condición de máxima autoridad no la autoriza para desconocer o afectar los derechos que los asociados han adquirido, puesto que el ejercicio de esa soberanía reconoce siempre como límite los propios estatutos y la ley. Séptimo: Que, en lo que atañe al predio denominado campo común, cabe recordar que cuando la propiedad raíz se constituyó en Caleu por Decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgando títulos de dominio a 368 poseedores de hijuelas individuales, el Fisco de Chile se reservó un predio de uso común de 3.552 hectáreas, el que con posterioridad fue transferido a las personas naturales y comunidades hereditarias que hacían uso común de esas tierras, que en total suman 161 derechos, y son precisamente a quienes resultan aplicables los estatutos de la Asociación. Octavo: Que como se desprende de autos, se reprocha la ilegalidad y arbitrariedad que afecta a los recurrentes derivada de la aprobación a la reforma de los estatutos, lo que aconteció e Asamblea de 10 de febrero de 2019, por lo que al haberse formalizado el arbitrio el 22 del referido mes y año, no hay cuestionamiento de extemporaneidad posible de atender. La circunstancia de haberse comunicado con antelación a esa fecha el proyecto que se llevaría a Asamblea Extraordinaria no puede servir como punto de inicio del cómputo del plazo, pues es su aprobación lo que conlleva la afectación de derechos. Noveno: Que, dada la naturaleza de la acción impugnada por esta vía, esto es, una reforma estatutaria al margen de la legalidad que acarrea la exclusión de un grupo de socios privándolos de derechos adquiridos y el hecho de arrogarse la recurrida la administración del predio común, es manifiesto que no es un asunto entregado a la competencia de los tribunales electorales, como se desprende de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales. Décimo: Que para la aludida modificación a los estatutos fueron convocados únicamente aquellos socios que se estimaba era los “habilitados” o “activos” con derecho a voz y voto, y que alcanzaban solo a 138, en circunstancias que aquellos que conforme a lo decidido por el Tribunal Electoral debían constituir el denominado Registro Único de Socios a
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Santiago, a trece de marzo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada Nancy Yáñez Fuenzalida, actuando en representación de Sandra Angélica García Astorga, Luis Eugenio Astorga, Ema Lucy Campos Ponce, Pablo Orlando Campos Ponce, María Cristina Astorga Astorga, Luis Onofre Espínola Cabrera, Jorge René Desmartis Correa, Cesar José María Astorga Astorga, Claudio Alonso Fern
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