17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TORI/SALADRIGAS - (LTE) -(CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado ha fundado su recurso de nulidad formal en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, la citación para alguna diligencia de prueba. Refiere, en síntesis, no fue legalmente notificado de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que oportunamente alegó, solicitando la declaración de nulidad de la supuesta notificación que se habría practicado a su parte, incidente que fue rechazado en primera y segunda instancia; SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9° del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y, por su parte, el artículo 795 N° 6 del mismo cuerpo legal refiere que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 6°. La citación para alguna diligencia de prueba”; TERCERO: Que el recurso no puede prosperar desde que no existe el vicio que se denuncia. En efecto, debe señalarse que el hecho fáctico que sustenta la causal esgrimida no fue acreditado en el proceso, situación que ya se encuentra zanjada por esta Corte a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar, y además presente. CUARTO: Que los supuestos errores de derecho que constituyen las alegaciones que se blanden en sustento de los arbitrios en análisis, no logran desvirtuar, en

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte. QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que la demandada es patrocinado por el Centro de Justicia de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y goza de beneficio de asistencia jurídica gratuita, por lo que de conformidad a lo que disponen los artículos 591 inciso segundo y tercero y 600 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, debe eximírsela del pago de las costas de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada. II.- Que se revoca la sentencia definitiva de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto condenó en costas a la demandada; y en su lugar se declara que se la exime de las mismas. III.- Que se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo. Regístrese, comuníquese y devuélvasela competencia. N°Civil-15051-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. Al escrito folio 5: téngase presente. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado ha fundado su recurso de nulidad formal en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, la ci

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