RICHARD EDGARDO NICANOR ORTEGA / TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En folio uno, comparece Paula Daniela Meza Jara, abogado, en favor de Richard Edgardo Nicanor Ortega, comerciante, domiciliado en Villa San José de las Claras, Pasaje 7, N° 1306, Puente Alto, quien interpone recurso de amparo contra del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio. Expresa que el amparado, en autos RIT N° 198 – 2019, por sentencia definitiva de fecha 14 de enero del año 2020, fue condenado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de porte ilegal de arma, tipificado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley 17.798 sobre Control de Armas. Estima que debió concedérsele la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, toda vez que contaba con un informe de factibilidad positiva para el cumplimiento control telemático y porque, además de reconocérsele la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debió concedérsele también la atenuante de irreprochable conducta anterior del articulo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal. Además, estima que de ordenarse su ingreso al penal de san Antonio, su integridad se encuentra en riesgo por encontrarse amenazado por otro interno del mismo penal. Considera vulnerada la garantía constitucional de la libertad personal, contemplada en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la república y solicita que se declare ilegal la condena impuesta al amparado y que se le conceda el arresto domiciliario nocturno. En folio cuatro, rola informe del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, que señala que el amparado en autos RIT N° 198 – 2019, por sentencia definitiva de fecha 14 de enero del año 2020, fue condenado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de porte ilegal de arma, tipificado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley 17.798 sobre Control de Armas. Señala, además, que se interpuso recurso de nulidad en co
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por la vía del recurso de amparo, se cuestiona la sentencia definitiva de fecha 14 de enero del año 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, en autos RIT N° 198 – 2019, que condenó al amparado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, tipificado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, argumentándose que resulta ilegal en cuanto no concedió la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria. Segundo: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela del derecho a la libertad personal y seguridad individual, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. En conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual, lo que puede producirse en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la sentencia impugnada por esta vía se encuentra debidamente fundada, contiene una interpretación razonable de las normas legales que regulan la concesión de las penas sustitutivas y ha sido dictada, dentro del procedimiento establecido por la ley, por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal en ejercicio de la competencia que le atribuye la letra a) del artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 281 y siguientes del Código Procesal Penal, elementos que permiten descartar la existencia de una vía de hecho o de una acción ilegal que haga procedente el recurso de amparo, puesto que cumple con los requisitos de validez que el inciso 1° del artículo 7º de la Constitución Política de la República prescribe para los actos estatales, al señalar que ”Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.” Cuarto: Que, además, respecto de la sentencia era procedente el recurso de nulidad penal, sin perjuicio de la apelación en cuanto a la denegación de la pena sustitutiva, según los dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal y 37 de la Ley N° 18.216. Del mérito de autos y del expediente tenido a la vista, se desprende que el primero fue interpuesto y declarado inadmisible por este Tribunal de Alzada y que el segundo no fue deducido y que
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Paula Daniela Meza Jara, en favor de Richard Edgardo Nicanor Ortega, en contra del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-205-2020. En Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinte. Visto: En folio uno, comparece Paula Daniela Meza Jara, abogado, en favor de Richard Edgardo Nicanor Ortega, comerciante, domiciliado en Villa San José de las Claras, Pasaje 7, N° 1306, Puente Alto, quien interpone recurso de amparo contra del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio. Expresa que el amparado, en autos RIT N° 198 – 201
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