TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

DAVID DEL CARMEN COFRE TORO CON GILBERTO DEL CARMEN MUNOZ TAPIA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-374-2019 se condenó a Gilberto del Carmen Muñoz Tapia a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, multa de 21 UTM y accesorias legales como autor del delito de estafa consumada, contemplado en el artículo 468 y 467 inciso final, ambos del Código Penal, cometido a mediados del año 2015, en la localidad de San Vicente de Tagua-Tagua. En contra de la citada sentencia la defensa del condenado antes mencionado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 69 del Código Penal, pues teniendo su representado 2 atenuantes y ninguna agravante debió aplicarse la pena del grado inferior en el mínimo, lo que no se hizo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia impugnada, dictando sin nueva audiencia y separadamente sentencia de reemplazo, condenando a su representado a sufrir la pena de 541 días o una inferior a la que se le impuso; o en subsidio, se atenúe la pena corporal y la multa asociada, conforme esta Corte estime procedente en Derecho. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Muñoz Tapia, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso la defensa señala que en la especie se realizó una errada aplicación del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, que señala: “Dentro de los límites de cada grado el Tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”; y, teniendo su representado 2 atenuantes y ninguna agravante debió aplicársele la pena del grado inferior en el mínimo, lo que no se hizo, por lo que dicho error ha influido sustancialmente en el fallo. TERCERO: Que, luego indica, que en el considerando séptimo de la sentencia se razonó que teniendo el encartado dos circunstancias atenuantes sin ninguna agravante debía rebajarse la pena en un grado, quedando en presidio menor en su grado medio, pero considerando la extensión del daño producido y la extrema vulnerabilidad de la víctima por su avanzada edad, se consideró que la pena no podía ser posicionada en el mínimo, razonamiento que no se ajusta a derecho pues otorga un disvalor mayor al delito por una errónea valoración de la extensión del mal producido, siendo lo más grave, que le otorga relevancia a la condición personal de la víctima, lo cual no debería ser un antecedente a considerar para ello. CUARTO: Que, como se ha dicho tantas veces, el recurso de nulidad es un recurso extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede sólo por las causales específicamente señaladas en la ley, debiendo el recurrente cumplir con todos los requisitos de forma y fondo para su interposición, debiendo además este Tribunal, avocarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente. En ese sentido, la defensa sólo señaló como norma infringida el artículo 69 del Código Penal, pues el Tribunal no aplicó una pena menor a su representado, estimando para ello mayor la extensión del mal producido, basado en la condición personal de la víctima, lo cual, en su concepto, no es un antecedente que debió considerar, según se desprende del tenor literal del artículo aludido. QUINTO: Que, como se dijo en el considerando segundo de este fallo, el artículo 69 del Código Penal, expresamente dispone que el tribunal, para determinar la cuantía de la pena, por una parte deberá considerar el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y también la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, en virtud de lo cual, el Tribunal, dada la existencia de 2 atenuantes y ninguna agravante, decidió rebaj

Fallo

se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Darío Guajardo Araya, en representación del sentenciado Gilberto del Carmen Muñoz Tapia, en contra de la sentencia de fecha diez de enero del presente año, dictada en la causa RIT O-374-2019, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua y, en consecuencia, se declara que la sentencia dictada, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol Corte 67-2020-Penal. No firma el abogado integrante Sr. Veloso, por no encontrarse integrando el día de hoy; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-374-2019 se condenó a Gilberto del Carmen Muñoz Tapia a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, multa de 21 UTM y accesorias legales como autor del delito de estafa consumada, contemplado en el artículo 468 y 467 inciso final, ambos del Cód

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica