SIN INFORMACION

LUY/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que ha comparecido el abogado señor Cristián Rebolledo Herrera, domiciliado en 4 Norte N° 648, Talca, en representación de don Jaklin Robinson Luy García, arquitecto, domiciliado en Mar de Chile N° 492, Maipú, y recurre de protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Fundando su libelo expresa lo que sigue: 1.- Su parte comenzó a prestar servicios para la recurrida el 6 de mayo del año 2013, en calidad de suplente. En diciembre de 2013 se dispuso su contrata como profesional de Gestión Técnica Administrativa en la Unidad de Infraestructura de la Subdirección de Planificación de la Dirección Regional Metropolitana de la JUNJI. 2.- A principio del 2014 refiere que sufrió maltrato laboral por parte de su jefa doña Claudia Padilla, que se prolongó hasta noviembre de 2016, diagnosticándosele, por ello, en la ACHS, neurosis laboral y depresión. 3.- La ACHS solicitó un cambio de trabajo y asumió sus funciones en la Subdirección de Calidad, Control Normativo y VTF, a contar del 1 de julio de 2017, habiendo antes solicitado su traslado a Talca. 4.- El 29 de septiembre de 2017, la JUNJI Metropolitana celebró fiestas patrias en un recinto de la comuna de La Florida y en un cuadrangular de fútbol sufrió esguince grado 2, cortadura de ligamentos cruzados anteriores y fractura de platillos de la rodilla izquierda, otorgándosele licencia médica desde el 29 de septiembre al 20 de diciembre de 2017, fecha en que fue operado. Mientras estaba con licencia médica se trasladó a la Región del Maule en febrero de 2019 y el 17 de mayo de 2019 sufrió un infarto al corazón, siendo operado. 5.- El 18 de octubre de 2019 se le notificó la Resolución Exenta N° 15/6038 que dispuso el término anticipado de su contrata, dando como fundamento la nueva organización interna de la JUNJI. 6.- Todo lo anterior resulta arbitrario desde que su contrata duraba hasta el 31 de diciembre de 2019. 7.- Entiende que se han conculcado a su respecto

Fundamentos

considerando que la nueva organización interna de la JUNJI no contempla la Subdirección de Calidad, Control Normativo y VTF, donde el recurrente prestaba sus servicios. 4.- El recurso es extemporáneo puesto que la resolución que pone término a su contrata se entiende notificada el 15 de octubre de 2019 y la acción de protección fue presentada el 17 de noviembre de 2019. 5.- En cuanto al fondo, no existe acto ilegal o arbitrario desde que se actuó de conformidad con la ley y la resolución impugnada está fundada. Pide el rechazo del recurso. 3°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 4°) Que el recurso debe ser rechazado, en primer término, por ser extemporáneo. En efecto, el acto administrativo se notificó al recurrente de acuerdo a lo que regulan los incisos primero y segundo del artículo 46 de la ley 19.880, a saber, “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”. “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. Sucede, en la especie, que se le despachó carta certificada al señor Luy García tanto a su último domicilio registrado en la JUNJI -calle Federico Guesalaga N° 158, Maipú- como a la registrada en su última licencia médica, en Cauquenes, las que deben entenderse recibidas de acuerdo con la norma transcrita el 15 de octubre y el 30 de septiembre, ambas del 2019, respectivamente. Luego, como la acción constitucional fue deducida por el señor lay García el 17 de noviembre de 2019, es extemporánea, de acuerdo al N° 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema para la Tramitación y

Fallo

Fallo del recurso de Protección. 5°) Que, en todo caso, y yendo al fondo, la JUNJI no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno. En efecto, de la lectura del acto impugnado se desprende que la autoridad sí fundó su actuar, contiene el acto administrativo aludido todos los razonamientos que llevó a la recurrida a dar por terminada la contrata del recurrente por no ser ya necesarios sus servicios, cumpliéndose entonces con lo que exige el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, sin que la judicatura pueda reemplazar el juicio de la autoridad administrativa. Lo cierto es que el acto está motivado y el hecho que el recurrente no comparta los argumentos de la JUNJI no lo torna en infundado. 6°) Que por lo dicho, sólo corresponde rechazar el recurso de protección intentado pues, se reitera, la acción es extemporánea y la decisión de la Administración plasmada en la Resolución Exenta 15/6038 de 9 de agosto de 2019 de poner término a los servicios del señor Jaklin Robinson Luy García por ya no ser necesarios, no es ni ilegal ni arbitraria y se plasmó en una resolución debidamente fundada, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 2° letra c) y 10 de la ley 18.834 y 11 inciso segundo de la ley 19.880, a lo que debe agregarse que las controversias que puedan existir acerca de dicha fundamentación excede los márgenes del recurso interpuesto. Consecuentemente, al no haber ni ilegalidad ni arbitrariedad, no procede analizar los derechos que el recurrente dice vulnerados.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que ha comparecido el abogado señor Cristián Rebolledo Herrera, domiciliado en 4 Norte N° 648, Talca, en representación de don Jaklin Robinson Luy García, arquitecto, domiciliado en Mar de Chile N° 492, Maipú, y recurre de protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Fundando su libelo expresa

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