SIN INFORMACION

/TERCER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONT

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1) Que comparece don ALVARO GABRIEL GOMEZ SOTO, abogado, cédula nacional de identidad número 12.018.494-6, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas Nº 854, oficina 801, por el amparado don MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ SOTO, empresario, cedula de identidad Nº10.315.718 -8, domiciliado en Avenida Manuel Recabarren Nº 02140 de Temuco. Interponiendo recurso de amparo en contra de la Juez Titular del TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DEL PUERTO MONTT, doña TATIANA MUGA ESPINOZA y de la Secretaria Titular del mismo Tribunal, doña FERNANDA VARGAS CHAURA, con oficio en calle Copiapó Nº 362, de la ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos, a fin de que Usía Ilustrísima se sirva reponer el imperio del derecho, y dejar sin efecto la amenaza a la libertad y el derecho de libre circulación, y en consecuencia, ordenar se deje SIN EFECTO LA ORDEN DE ARRESTO despachada en contra de don MIGUEL ANGEL GONZALEZ SOTO, en su calidad de representante legal de la sociedad CONTROLL CHILE SpA, en virtud de los siguientes antecedente de hecho y Derecho que paso a exponer. Es del caso que mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la magistrada antes individualizada en autos infraccionales Rol 1975-2019, el Tercer Juzgado de Policía Local del Puerto Montt, dio lugar a la denuncia de la Gobernación Provincial Llanquihue, y en donde finalmente se condena a la empresa CONTROLL CHILE SpA Rut Nº 76.027.918-8 representada por don MIGUEL ANGEL GONZALEZ SOTO, a pagar la multa de 25 ingresos mínimo mensuales, como infractora del Art. 5 bis del DL 3.067 sobre vigilantes privados, sancionado en el Art. 8 inciso segundo el mismo cuerpo legal.- Que, dicha sentencia, fue confirmada mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt.- 2.- Que, previo los trámites de rigor finalmente con fecha 17 de enero de 2020 su representada consignó y pagó mediante transferencia electrónica, la suma de $4.854.100 que a la fecha, equivalían a la

Fundamentos

considerando como base de cálculo la suma de $301.000 que corresponde al sueldo mínimo; en circunstancias que, por tratarse de una multa, la base de cálculo corresponde al INGRESO MINIMO NO REMUNERACIONAL, que conforme a la ley 21.112, a contar del 01 de marzo de 2019 tiene un valor de $194.164.- Junto con la objeción se le solicitó al tribunal, dejar sin efecto la orden de arresto decretada. 8.- Que, mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2020, la Juez Titular del TERCER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DEL PUERTO MONTT, doña TATIANA MUGA ESPINOZA no dio lugar a la objeción, y tampoco dio lugar a dejar sin efecto la orden de arresto decretada. 9.- Que, advertimos ilegalidad y arbitrariedad en lo resuelto por el tribunal indicado, en una resolución respecto de la cual no procede recurso alguno, y en mérito de la cual la libertad y el derecho de libre circulación del amparado don MIGUEL ANGEL GONZALEZ SOTO, en su calidad de representante legal de la sociedad CONTROLL CHILE SpA, se ve claramente amenazada y solo por una errada y arbitraria interpretación que realizan la Juez y secretaria titulares, recurridas, sin fundamento legal alguno. Por todo lo anterior, pide: 1. Que, se deje sin efecto la orden de arresto que afecta a don Miguel Ángel González Soto, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local del Puerto Montt, en causa Rol 1975-2019.- 2. Que, se oficie a Carabineros de Chile, prefectura Cautín, a fin de que dejen sin efecto la orden de orden de arresto existente y se abstengan de amenazar y perturbar la libertad de mi representado. 2) Que se evacuó informe por la Jueza recurrida, quien señaló que .Con fecha 3 de marzo de 2020, comparece el abogado CHRISTIAN MEDINA DÍAZ, presenta escrito, en el siguiente tenor: " A LO PRINCIPAL: Objeta liquidación que indica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Se deje sin efecto la orden de arresto que fuere decretara. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Solicita providencia urgente." Resolviendo el tribunal con fecha 3 de marzo de 2020 la presentación en el siguiente tenor: " A lo principal: Visto lo dispuesto en el artículo 3 del DL 3.607, que establece que la multas se fijaran en ingresos mínimos mensuales, sin distinción alguna. Resuelvo: No ha lugar. Al primer otrosí: No, ha lugar estese a lo resuelto a lo principal. Al segundo otrosí: Como se pide." Resolución que fue notificada personalmente al abogado CHRISTIAN MEDINA DÍAZ, con fecha 11 de marzo de 2020. Que se hace presente a S.S.L, que en esta causa se ha despachado una sola orden de arresto con fecha 14 de enero de 2020, en contra de don MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SOTO, como se señala en el punto n- 8 de este informe, la cual fue emitida antes de las dos liquidaciones realizadas, y no como erradamente lo señala el recurrente en el punto 3 y punto 6 de su presentación, toda vez, que NO se han despachados nuevas órdenes de arresto, encontrándose vigente la orden de arresto N° 000044, por el pago de la multa de 25 ingresos mínimos mensuales. Todo lo cual se puede constatar con e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de amparo interpuesto por don ÁLVARO GABRIEL GOMEZ SOTO, abogado, en favor de don MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ SOTO y en contra de la Juez Titular del TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DEL PUERTO MONTT, doña TATIANA MUGA ESPINOZA y de la Secretaria Titular del mismo Tribunal, doña FERNANDA VARGAS CHAURA; y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de arresto decretada y todo otro apremio; debiendo realizarse una nueva liquidación del monto adeudado conforme al ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Amparo-33-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veinte. Al escrito de fecha trece de marzo del año en curso presentado por el abogado don Álvaro Gómez Soto: A lo principal: Atendida la naturaleza cautelar y urgente del recurso de amparo y que la vista de la causa sólo puede ser diferida en razón de causas graves e insubsanables, según lo establecido en el Auto Acordado que regula la materia, lo

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