9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

UNIVERSIDAD LA REPUBLICA / UNIVERSIDAD LA REPUBLICA - VUELVE A TABLA (CASACION Y APELACION) - TOMO II.-

Rol

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

CONVENIO,PROPOSICIONES ART.173 LEY DE QUIEBRAS

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A.- En relación al incidente acumulado (Rol N° 5092-19): Sin perjuicio de lo que se dirá al resolver sobre el fondo del asunto; se confirma, en lo apelado, la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. B.- En relación a la sentencia de autos: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia opuesta en esta instancia: Primero: Pablo Cifuentes Corona, Síndico Interventor en el Convenio Judicial Preventivo propuesto por la Corporación de Derecho Privado Universidad de La República, promueve por vía incidental la excepción del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el texto del Convenio Judicial Preventivo fue tratado y resuelto en Junta de Acreedores legalmente convocada el 26 de abril de 2010 y, entre ellos, asistió el Banco de Chile votándolo favorablemente, como consta del acta de respectiva. Por resolución de 6 de junio de 2010 el tribunal de la causa lo declaró acordado y con fecha 9 de abril de 2015 se le tuvo por aprobado, resolución publicada en el Diario Oficial el 3 de julio del mismo año. Agrega que el Banco de Chile ejerció acción ordinaria de cumplimiento del Convenio el 3 de abril de 2018 –de conformidad al artículo 205 del Código de Comercio (vigente a esa data)- y que se encuentran en alzada los recursos interpuestos por la Universidad de La República y Sociedad Guaraní Inversiones Limitada contra la sentencia dictada en ese procedimiento incidental, que acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por los demandados. En cuanto a la excepción opuesta refiere que el texto del Convenio contiene la cláusula XI sobre “Arbitraje” y dispone “De conformidad a lo dispuesto en el incido cuarto del artículo 178 del Libro IV el Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite a partir de la aprobación del presente Convenio, sea en lo que dice relación al contenido y alcance de sus estipulaciones, validez de las mismas y, en general, cualquier aspecto, incluyendo el contenido de est

Fundamentos

motivos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, por cuanto en el primero la juzgadora de primer grado establece que la acción del artículo 205 de la Ley de quiebras “se refiere a los créditos que se encuentren indubitados, siendo esta la única acción a examinar” y en el siguiente afirma que “los tres primeros créditos que se sobran se sostienen materialmente en sendos pagarés, que fueron exigibles el 7 de febrero de 2009 y el 21 de agosto del mismo año, respectivamente”. Enseguida en el considerando sexto se transcribe lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, siendo esto de significativa importancia para lo que se va a decidir a continuación por la sentenciadora, la que en el fundamento séptimo expone “de este modo, el plazo para el cobro de los pagarés se cumplía, en principio, el 7 de octubre y el 21 de agosto de 2014”. El recurrente plantea que de los considerandos de la sentencia ya transcritos aparece claro que según la juzgadora y respecto de los tres supuestos “pagarés” en que se funda la demanda (lo que en todo caso no es lo alegado por la demandante pues ella sostiene que es acreedora de la Ulare por “tres préstamos”) la acción cambiaria que de cada uno de ellos emana prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento, que así lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092, unido a que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y es también la opinión de los tratadistas, de todo documento mercantil regulado por esa ley, esto es, tanto la letra de cambio como el pagaré, nace una sola acción, que no es ejecutiva ni ordinaria, sino que se trata de una acción cambiaria. Agrega que ese razonamiento jurídico sustentado preferentemente en el citado artículo 98, se ve contradicho con lo sostenido en el considerado séptimo, en relación con lo afirmado en el considerando quinto. Ello, por cuanto en éste último fundamento se reconoce por la sentenciadora que los pagarés “… fueron exigibles el 7 de octubre de 2009 (2 de ellos) y el 21 de agosto del mismo año respectivamente ( el tercero)”, pero en contradicción con ello en el considerando séptimo se sostiene algo diferente como es que “.. el plazo para el cobro de dichos pagarés se cumplía, en principio el 7 de octubre yel 21 de agosto de 2014”. Expone que la contradicción denunciada es evidente, pues si al tenor de lo dicho y en la inteligencia aplicada por la sentenciadora la acción cambiaria prescribía en el plazo de un año contado desde el vencimiento de cada pagaré, la acción respecto de los dos primeros se extinguió por prescripción el 7 de octubre de 2010 y respecto del tercero el 21 de agosto del mismo año, por lo que no es acertado afirmar que el plazo para el cobro de los mismos se cumplía en las fechas indicadas en el motivo séptimo -año 2014- por cuanto la prescripción había operado con anterioridad. En ese contexto manifiesta el recurrente que la sentencia no puede contener decision

Fallo

por tanto la representación de los acreedores, salvo que se le haya encomendado expresamente para una labor concreta. Octavo: En el artículo 207 de la Ley de Quiebras, se establecen las atribuciones y deberes del interventor, a menos que se acuerde otra cosa, señalando en el numeral 8° “Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal”. De lo anterior resulta que el Síndico interventor carece de atribuciones para actuar en representación de los acreedores, pues por una parte el deudor no ha perdido la libre administración de sus bienes y el Síndico –mandatario conforme a las regla generales- no representa por el solo ministerio de la ley a los acreedores del convenio, quienes tienen en este caso la administración económica y financiera de la Universidad. Noveno: Lo anterior se ratifica si se tiene presente que en el curso de este procedimiento una vez aprobado y vigente el Convenio, la participación del Síndico se ha limitado a informar al tenor de lo requerido por el tribunal, de manera que carece de titularidad para interponer la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, cuando con su intervención pretende enervar la acción de cumplimiento del Convenio - como el mismo lo explica- al tiempo de comparecer en esta instancia. La conclusión anterior es coherente con la actuación previa del señor Síndico en el incidente de cumplimento del Convenio planteado por los trabajadores –Ester Turu Mayol y John

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos: A.- En relación al incidente acumulado (Rol N° 5092-19): Sin perjuicio de lo que se dirá al resolver sobre el fondo del asunto; se confirma, en lo apelado, la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. B.- En relación a la sentencia de autos: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia opuesta en esta instancia: Primero: Pablo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica