ASTETE/DISTRIBUIDORA DIVALCO S.A.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS Y OIDO: Con fecha diez del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por las Ministras Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, y el Abogado Integrante Sr. Juan Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Manouvrier Pozo, en representación de la demandada Distribuidora Divalco S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de octubre de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Funda su recurso, en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en la prevista en el artículo 477, las que interpone en forma conjunta. En estrados compareció por la recurrente, el abogado Carlos Lastra Ramos, quien reiteró en términos genéricos y amplios los
Fundamentos
fundamentos y peticiones de su recurso. Por la parte recurrida, compareció la abogada Dayán Naranjo Tapia, solicitando el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, por no configurarse ninguna de las causales alegadas. Luego de los respectivos alegatos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado compareciente por la recurrente, se refirió primeramente, a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del citado código, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Fundamenta esta causal, en que en la audiencia preparatoria, su mandante solicitó como prueba la confesión del demandante, señor Andrés Astete Marín, bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, diligencia probatoria que fue declarada admisible por el tribunal. Indica, que en la audiencia del juicio, el absolvente no compareció. Ante tal inasistencia, su parte solicitó hacer efectivo el apercibimiento referido, concretamente que se presumieran como efectivos los hechos señalados en la contestación de la demanda, y que dan cuenta de la aplicación práctica que en la realidad hicieron las partes del contrato adscribiendo las funciones a una faena determinada. Agrega, que el apercibimiento solicitado está dirigido a dar por establecidos los hechos que forman parte de la teoría del caso planteada por su parte. Hechos que se referían a que en la voluntad de las partes del contrato de trabajo de autos y en la aplicación práctica del mismo, la relación laboral que motivó la demanda se celebró para la ejecución de una obra o faena específica: la faena consistente en el contrato de prestación de servicios N° CS-052-13 relativo a “Servicio Integral de Mantención de Neumáticos Mineros”, prestados por Distribuidora Divalco S.A. a Minera Meridian Ltda., esta prueba pretendía acreditar que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo precisamente por la terminación del contrato existente entre Distribuidora Divalco S.A. –la demandada- y Minera Meridian Limitada. Señala, que en consecuencia la omisión del pronunciamiento por parte del tribunal que motiva en este recurso, influye decisiva y sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que en forma conjunta, se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque entiende infringido el artículo 1564 del Código Civil. Señala que su parte sostuvo que el contrato de trabajo del actor contenía estipulaciones contradictorias, puesto que por una parte la cláusula primera daba cuenta de la faena específica para la que se contrataba al trabajador y, por la otra, la cláusula sexta disponía que el contrato tenía una duración indefinida. Ante esta contradicción, su parte sostuvo
Fallo
fallo y dictando sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes. CUARTO: Que la contraria pidió el rechazo del presente recurso de nulidad, señalando en primer lugar, y respecto a un aspecto formal, porque las causales que se han interpuesto en forma conjunta, son incompatibles entre sí. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, porque la sentencia no ha incurrido en las causales de nulidad alegadas, en especial lo referente a las cláusulas contradictorias contenidas en el contrato de trabajo del actor, las cuales no deben interpretarse conforme a las reglas del artículo 1564 del Código Civil, sino de acuerdo al artículo 1566 del mismo cuerpo legal, pues el contrato fue dictado por el empleador. QUINTO: Que si bien alguna doctrina y jurisprudencia afirman lo expuesto por la parte recurrida en cuanto a la imposibilidad de interponer en forma conjunta causales incompatibles, lo cierto es que en el presente caso, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de autos. SEXTO: Que en cuanto a la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, el recurrente la fundamenta en que el juez no se hizo cargo de toda la prueba, porque no hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Esto, porque el actor citado a absolver posiciones, no compareció a la audiencia de juicio. Al respecto debe señalarse, que el numeral 3 de
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Antofagasta, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha diez del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por las Ministras Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, y el Abogado Integrante Sr. Juan Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Manouvrier Pozo, en representación de la demandada Di
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