MONSALVES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don JUAN AEDO JARA, chileno, casado, abogado, domiciliado en Prat 780, oficina 207 de la comuna de Temuco, en representación de doña MARÍA MAGDALENA MONSALVES PALMA, chilena, soltera, labores de hogar, cédula nacional de identidad número 10.806.045-K, domiciliada en calle Zenteno número 745 de la comuna de Temuco, quien deduce recurso de Protección en favor de su representada, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de la Araucanía, representado por su Director Regional (S) don Juan de Dios Fuentes Vega. Funda el recurso en que consta en certificado de nacimiento que su representada es hijo de don Pedro Monsalves Oporto y de doña EULALIA PALMA PALMA, cédula nacional de identidad número 10.269.950-5. La madre de su representado falleció, según certificado de defunción que acompaña, el día 29 de marzo del año 2014, el que se inscribió en la circunscripción de Puerto Saavedra con el número 11 del año 2014. Doña EULALIA PALMA PALMA, madre de su representado, nació el día primero de noviembre del año 1931, nacimiento que se inscribió en la circunscripción de Lota con el número 1601 del año 1940. En la figura el nombre de la madre, y abuela de mi representado, doña DEMETRIA PALMA. Doña DEMETRIA PALMA o DEMETRIA PALMA ASTETE, como figura en su certificado de defunción que se acompaña, nació el 02 de octubre del año 1891, y falleció el día 03 de mayo del año 1974, el que se inscribió en la circunscripción de Presidente Ríos con el número 231 del año 1974. Figura como su cédula nacional de identidad el número 2.324.590-6. La abuela de su representado tuvo dos hijos; A) Doña EULALIA PALMA PALMA, cédula nacional de identidad número 10.269.950-5, madre de su representado, y B) Don PRIMITIVO DEL CARMEN PALMA, cédula nacional de identidad número 2.802.073-2, nacido el día 20 de diciembre del año 1928, e inscrito en la circunscripción de Santa Juana con el número 2 del año 1929, quien es tío de su representado. Don PRIMITIVO D
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en este caso, se ha deducido recurso en favor de doña MARÍA MAGDALENA MONSALVES PALMA, mediante el cual se pretende impugnar por ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°4235, de 09 de Abril de 2019, que rechazó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Primitivo Del Carmen Palma, solicitando, que en virtud de la afectación de derechos fundamentales, se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la resolución que deniega la solicitud de posesión efectiva, ordenando al recurrido conceder la posesión efectiva a su representada en vista y consideración de su calidad de heredera. CUARTO: Que los hechos denunciados por la recurrente, y de acuerdo a los antecedentes aportados por la recurrida, tanto de hecho como de derecho, queda claro nos encontramos frente a una situación en que el Servicio de Registro Civil e Identificación, ha hecho uso de las facultades legales y reglamentarias con las que cuenta, lo que deja en evidencia que no existe actuar antojadizo por parte del órgano recurrido, ya que al proceder al rechazo de la solicitud de posesión efectiva ha dado las causas legales, amparándose en la legislación pertinente. QUINTO: Que así las cosas, y teniendo en cuenta los antecedentes aportados tanto por la recurrente como por la recurrida, no se vislumbra por parte de esta Corte, que exista un actuar arbitrario o ilegal, que vulnere los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la actuación de la recurrida al negar la solicitud de posesión efectiva, se enmarca dentro de las atribuciones legales con que cuenta. A mayor abundamiento, y de acuerdo a lo relatado por las partes, la solicitud fue negada por no acreditar la calidad de heredero de quien la solicita, siendo este un requisito legal y esencial para acceder a dicha solicitud. SEXTO: Que, por tales razones, y teniendo en cuenta el carácter cautelar que tiene
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña EULALIA PALMA PALMA, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, entiende que el hecho de que no sea posible determinar quien solicitó la inscripción de nacimiento, ya que no consta en el mencionado instrumento, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitura y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una al causante. Tiene presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, señalando que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía que cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o arribos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de ambos. La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artícul
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece don JUAN AEDO JARA, chileno, casado, abogado, domiciliado en Prat 780, oficina 207 de la comuna de Temuco, en representación de doña MARÍA MAGDALENA MONSALVES PALMA, chilena, soltera, labores de hogar, cédula nacional de identidad número 10.806.045-K, domiciliada en calle Zenteno número 745 de la comuna de Temuco,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica