BENITO TALADRIZ GONZALO/ OSORIO BAZAUL JULIO
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 08 de junio de 2018, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales y se tiene además presente. I.- EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERO: Que los documentos acompañados en segunda instancia por la parte recurrente y demandada de autos a folio 42, con fecha 31 de diciembre de 2019, consistentes en copia de las sentencias dictadas con fecha 18 de octubre de 2005, en causa rol 107.547 del Primer Juzgado Civil de Temuco, confirmatoria de esta I. Corte de fecha 30 de noviembre de 20017, en el rol 234-2005 y la que rechaza recurso de casación sobre la anterior de fecha 27 de enero de 2010, en rol 780-2008 de la Excma. Corte Suprema, todas referidas a una nulidad de derecho público que habrían intentado los actores de esta causa contra el Fisco de Chile, no será considerada ya que, según se establece en el proceso, se refiere a terrenos distintos y, por consiguiente, no tienen incidencia en esta causa. II.- EN CUANTO AL INFORME PERICIAL DECRETADO COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER. SEGUNDO: Que por resolución dictada por esta I. Corte con fecha 31 de diciembre de 2019, se decretó como medida para mejor resolver la realización de un peritaje topográfico y planimétrico que señale los límites de la propiedad que se reivindica y si el cerco cuya construcción se imputa a los demandados, se encuentra emplazado dentro del inmueble y la superficie de éste. TERCERO: Que el informe pericial fue realizado por el perito designado en autos Dennis Ferrada Méndez, agregado con fecha 11 de febrero de 2020, a folio 66, el cual en sus conclusiones reconoce la existencia de un cerco de una longitud de 1.037 metros que está emplazado en el deslinde Sur del Fundo Llanqui Llanqui (ex Los Andes, ex Lo Chávez) y que éste tiene como base soportante un cerco anterior. Concluye asimismo que conforme a los planos del Ministerio de Bienes Nacionales, el cerco sujeto en disputa está construido fuera de la zona de saneamiento realizado a través del citado organismo por el Sr. Osorio Gómez. CUARTO: Que apreciado el informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede establecer que efectivamente la propiedad que se reivindica no forma parte de saneamiento acreditado y que se mantiene dentro del inmueble denominado Fundo Llanqui Llanqui, desechando en consecuencia aquella parte del informe que pretende justificar lo contrario en un posible error del saneamiento que no refleja la totalidad del terreno ocupado por la familia Osorio, ya que dicha cuestión se aleja al problema debatido en esta causa reivindicatoria. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. QUINTO: Consecuencia de como se viene razonando y habiéndose establecido que efectivamente la parte demandada ocupa o posee materialmente un retazo de terreno, debidamente individualizado, ubicado dentro del Fundo Llanqui Llanqui de propiedad de los actores y que éste no forma parte del saneamiento obtenido por éstos, no se accederá al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que estima como agraviante a s
Fallo
Por estas consideraciones, y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 341, 342, 409, 425, 426, 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha 08 de junio de 2018, rolante a fojas 224 y siguientes de estos autos, sin costas por estimar que la apelante tuvo motivos plausibles para recurrir. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Marcelo Neculman Muñoz. Rol N° Civil-1113-2018. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 08 de junio de 2018, en su parte expositiva, considerandos y citas legales y se tiene además presente. I.- EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERO: Que los documentos acompañados en segunda instancia por la parte recurrente y demandada de autos a folio 42, con
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