1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

GARBARINO/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

6 Chillán, doce de marzo de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, de acuerdo al Ord DGA Región del Bío Bío N°001987, se da cuenta que don Cesar Edmundo Garbarino Reyes, presentó solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 29,37 l/s, equivalente a 2,67 acciones del Canal Las Nieves, captadas gravitacionalmente en la bocatoma ubicada en las coordenadas UTM (metros) Norte: 5.935.665 y Este: 240,460, Datum WGS-1984, Comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío. Se agrega que la solicitud fue publicada en extracto, dentro del plazo legal establecido en el artículo 131 del Código de Aguas, no fue objeto de oposición, según consta en el Ord DGA Ñuble N°573 de fecha 30 de noviembre de 2017, emitido por el Jefe de Oficina de la Dirección General de Aguas, Provincia de Ñuble. En virtud de lo precedentemente expuesto se propone acoger la solicitud presentada, por cuanto esta cumple con los requisitos establecidos para estos efectos en el Código de Aguas, proponiendo regularizar el caudal de aguas solicitadas. 2°.- Que, el texto expreso del inciso primero del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, señala que: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad a las reglas siguientes: a.- La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno; b.- La solicitud se elevará a la Di

Fundamentos

considerando especialmente que el objeto fundamental del inciso segundo del artículo 2º transitorio es el de regularizar derechos de aprovechamiento no inscritos, pero reconocidos por el Decreto Ley Nº 2.603 de 1979 y por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. En este sentido, si se asume que la presunción que contiene el inciso segundo del artículo 7º del citado Decreto Ley es aplicable incluso a quien se encuentra actualmente utilizando las aguas, vale decir, a la época en que se invoca la presunción, indefectiblemente debe concluirse que no es necesario que el interesado haya estado personalmente haciendo uso del derecho a la entrada en vigencia del Código de Aguas. 10°.- Que, con los documentos examinados en el fundamento séptimo de este fallo, se acreditó que el solicitante posee derechos de aguas no inscritos, que se han ejercido por sus antecesores y en actual ejercicio, en forma ininterrumpida, en forma tranquila y sin violencia, por muchos años, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, lo cual también es ratificado con el informe técnico N°384 de la DGA, donde se expresó que el recurso ha sido usado por antigua data familiar, desde hace más de 40 años, en el predio del solicitante. 11°.- Que, asimismo es necesario expresar, que la Dirección General de Aguas, comprobó en terreno el uso de las aguas, especificando que la solicitud del peticionario recae sobre un cauce superficial correspondiente al Río Chillán, mediante el Canal Las Nieves, el que es de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 29,37 l/s, equivalente a 2,67 acciones del Canal Las Nieves, y que se han efectuado libre de clandestinidad y violencia, y sin reconocer dominio ajeno, ajustándose a las condiciones establecidas en el artículo 2° Transitorio. 12°.- Que, así las cosas, el uso comprobado y aceptado por la propia Dirección General de Aguas, en la cantidad de 29,37 litros por segundo, equivalente a 2,67 acciones del Canal Las Nieves, constituye en la especie, de acuerdo a lo establecido en el artículo séptimo del Decreto Ley 2603 de 1979, una presunción de dominio del derecho de aprovechamiento, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en las causas Roles 35.661- 2017 y 44.255-2017 (causa Rol 281-2018. Corte Apelaciones de Chillán). 13°.- Que por lo razonado anteriormente se accederá a la regularización del derecho de aprovechamiento de las aguas solicitadas por don Cesar Edmundo Garbarino Reyes.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de agosto del año pasado, que rechazó la regularización de aprovechamiento de derechos de agua, solicitada por don Cesar Edmundo Garbarino Reyes, y en su lugar se declara: Que se hace lugar a la referida solicitud de regularización e inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas por un caudal de 29,37 litros por segundo, equivalente a 2,67 acciones del Canal Las Nieves, sobre aguas superficiales y corrientes del Río Chillán, de carácter consecutivo, permanente y continuo captadas gravitacionalmente en la bocatoma ubicada en las coordenadas UTM (metros) Norte: 5.935.665 y Este: 240,460, Datum WGS-1984, Comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova. ROL N°537-2019-CIVIL.-

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6 Chillán, doce de marzo de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, de acuerdo al Ord DGA Región del Bío Bío N°001987, se da cuenta que don Cesar Edmundo Garbarino Reyes, presentó solicitud de regularización de derechos de

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