JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SIN LUGAR

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Hechos

hechos es errónea, pues la subvención de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo sólo comenzó a ser recibida a partir del 1 de octubre de 2018 y sólo desde aquel día los trabajadores mencionados fueron traspasados a esta Corporación, mediante un anexo de contrato, pues con anterioridad el empleador era la Sociedad Educacional Rodríguez Cornejo Limitada, quien no fue citada a la respectiva fiscalización. En consecuencia, a partir de la fecha antes indicada su representada comenzó a operar como sostenedora del Colegio Da Vinci de Chillán y desde esa fecha comenzaron a trabajar para la Corporación todos los trabajadores de los cuales se solicitó documentación en la fiscalización, lo que se probó con los certificados de cotizaciones previsionales, anexos de contratos y declaraciones de testigos. Para obtener las planillas de subvención expresó, se debe ingresar con el Rut y clave de acceso del sostenedor al Portal del Ministerio de Educación, pero no es posible solicitar la información de los años 2017 y 2018 con los datos de la Corporación. En suma, señala que la calificación jurídica de los hechos es errónea, pues si la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo sólo a partir del 1 de octubre de 2018 comenzó a operar como nuevo sostenedor, objetivamente no puede tener la obligación de exhibir documentación que le pertenecía al antiguo empleador, persona jurídica distinta, no citada por la inspección del trabajo y todavía existente, información de subvenciones y planillas pagadas a un tercero que no era posible de obtener totalidad con los datos de acceso en el portal del Ministerio de Educación. Además, señaló que constituye un error también considerar a su representada como continuadora legal de la sociedad transferente para todos los efectos, pues como indica el inciso quinto de la ley 20.845, cualquier obligación que no haya tenido como objeto la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional no es transferible, por ende, no es

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que, la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo segundo transitorio de la Ley 20.845. Enseguida se refirió a los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo del

Fallo

se declara que se rebaja la multa impuesta de 10 a 5 IMM. Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio en la prevista en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Que esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veinticinco de febrero pasado, donde se escucharon los alegatos del abogado don Sebastián Romero Santibáñez, por la parte recurrente y de la abogada doña Gia Pascuali Li, por la parte recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1°.- Que, la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo segundo transitorio de la Ley 20.845. Enseguida se refirió a los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo recurrido, los que transcribió. Refiere, el recurrente además, que si se analizan los fundamentos sostenidos en el fallo, se puede apreciar que se confunden dos conceptos que son completamente distintos, pues una cosa es la continuidad en los derechos y obligaciones emanados de los contratos de trabajo individuales o colectivos con el nuevo empleador, y otra muy distinta es que la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo sea la continuadora legal de la Sociedad Educacional Rodríguez Cornejo, para así sostener que su representada es igualmente responsable de no haber exhibido la documentación del antiguo empleador. Luego, sostuvo que e

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9 Chillán, doce de marzo de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940237515-1 y R.I.T. I-83-2019, el abogado don Sebastián Romero Santibáñez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de enero último, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, que acogió parcialmente el reclamo de multa

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