JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SIN LUGAR

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Hechos

hechos es errónea, pues si la Corporación Educacional Andrés Bello sólo a partir del 1 de enero de 2019 comenzó a operar como nuevo sostenedor, objetivamente no puede tener la obligación de exhibir documentación que le pertenecía al antiguo empleador, persona jurídica distinta, no citada por la inspección del trabajo y todavía existente, información de subvenciones y planillas pagadas a un tercero que no era posible de obtener totalidad con los datos de acceso en el portal del Ministerio de Educación. Además, señaló que constituye un error también considerar a su representada como continuadora legal de la sociedad transferente para todos los efectos, pues como indica el inciso quinto de la ley 20.845, cualquier obligación que no haya tenido como objeto la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional no es transferible, por ende, no es obligatorio para su representada de haber mantenido y exhibido la documentación solicitada en la fiscalización. 9°.- Que, en lo atinente a esta causal de nulidad, es dable señalar, como lo ha precisado la jurisprudencia, que la "calificación jurídica" es una cuestión de derecho, porque se refiere, en definitiva, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por alguna norma legal que soluciona el asunto. Sin embargo, esta causal tiene un ámbito de actuación propio y quien intenta este motivo de nulidad debe, para configurar el vicio, exponer el error en que habría incurrido el sentenciador, pero no en cuanto a la actividad de subsunción de los hechos a una norma legal determinada, sino el error en que habría incurrido el juez al precisar, conforme a los hechos asentados, las nociones o conceptos jurídicos indeterminados de las reglas denunciadas y aplicadas a una de las múltiples situaciones que aporta la realidad. En consecuencia, la causal de la letra c) del artículo 478 del estatuto laboral sólo resulta pertinente cuando el yerro cometido en el fallo se expresa en la definició

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que, la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo segundo transitorio de la Ley 20.845. Enseguida se refirió a los considerandos octavo y noveno del

Fallo

se declara que se rebaja la multa impuesta de 15 a 8 IMM. Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio en la prevista en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Que esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veinticinco de febrero pasado, donde se escucharon los alegatos del abogado don Sebastián Romero Santibáñez, por la parte recurrente y de la abogada doña Gia Pascuali Li, por la parte recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1°.- Que, la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo segundo transitorio de la Ley 20.845. Enseguida se refirió a los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido, estableciendo la sentenciadora en este último, que no quedó suficientemente acreditado el hecho que adujo la reclamante para eximirlo de responsabilidad, por cuanto la Corporación Educacional Andrés Bello, como nueva sostenedora y continuadora legal de la Sociedad Educacional Andrés Bello Limitada, debió adoptar todas las medidas necesarias para contar con la documentación legal laboral solicitada, al incluir dentro de la nómina de su trabajadores personas que pertenecían a la primitiva sociedad. Refiere, el recurrente además, que si se analizan los fundamentos sostenidos en el fallo, se puede apreciar que se confunden dos conceptos que son

Texto Completo (Preview)

9 Chillán, doce de marzo de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940237514-3 y R.I.T. I-82-2019, el abogado don Sebastián Romero Santibáñez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de enero último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Roxana Salgado Salamé, que acogió parcialmente el reclamo de multa interp

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