TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ PABLO DANIEL LOPEZ LOPEZ

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha tres de enero del año dos mil veinte, condenó al acusado Pablo Daniel López López, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mientras dure la condena, sin concederle ninguna de las medidas sustitutivas indicadas en la Ley 18.216, con costas, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida, en su calidad de autor del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, que previene y sanciona el artículo 436, inciso segundo del Código Penal, hecho acaecido el 20 de septiembre de 2018, en la ciudad de Rancagua, y que afectó a la víctima de iniciales C.A.G.T. Que, en contra del fallo aludido, la defensa del acusado presentó recurso de nulidad, y solicitó invalidar la sentencia, determinando que la causa quede en estado de realizarse un nuevo juicio oral. Que, se realizó la audiencia de rigor y se escuchó los alegatos de los intervinientes. Oídos a los intervinientes y teniendo presente: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por el defensor privado, don Juan José Rojas Rojas, en representación del condenado, se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que establece: “

Fundamentos

Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. Que, la exigencia de la norma transcrita es que la sentencia razone y contenga los fundamentos en que se apoya lo conclusivo, aludiendo a la situación fáctica que permita la aplicación correcta del derecho. En consecuencia, se cumple por los sentenciadores con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, cuando la decisión a la que arriban se funda en la apreciación de los hechos acorde con la ocurrencia de estos, situación fáctica que se analiza en su conjunto, que es lo acontecido en el presente caso. En efecto, dando las razones para la determinación que finalmente adoptan en lo conclusivo, se cumple con la exigencia legal, sin que el

Fallo

fallo aludido, la defensa del acusado presentó recurso de nulidad, y solicitó invalidar la sentencia, determinando que la causa quede en estado de realizarse un nuevo juicio oral. Que, se realizó la audiencia de rigor y se escuchó los alegatos de los intervinientes. Oídos a los intervinientes y teniendo presente: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por el defensor privado, don Juan José Rojas Rojas, en representación del condenado, se funda en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la pru

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Rancagua, doce de marzo del año dos mil veinte. Vistos: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha tres de enero del año dos mil veinte, condenó al acusado Pablo Daniel López López, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mientras dure la condena, sin concederle ninguna de las medidas sustitutivas indicadas en la Ley 18.2

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